III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Planes hidrológicos. (BOE-A-2023-3608)
Real Decreto 49/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 35
Viernes 10 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 21621
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Real Decreto 49/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba el Plan
Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de las Illes Balears.
La Constitución Española establece la dimensión territorial de las cuencas
hidrográficas como criterio principal para ordenar la distribución de competencias en
materia de gestión de recursos hídricos, garantizando su gestión unitaria y no
fragmentaria de conformidad con el principio de «unidad de cuenca». De este modo,
el artículo 149.1.22.ª de la Constitución atribuye al Estado «la competencia exclusiva
en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos
hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma»,
siendo por tanto de competencia exclusiva autonómica las cuencas que discurran
íntegramente por su territorio y así lo haya establecido su estatuto de autonomía;
en este caso, el artículo 30.8 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de
reforma del Estatuto de Autonomía de Illes Balears, recoge expresamente esta
competencia.
En este sentido, tal y como ha venido interpretando el Tribunal Constitucional, el
criterio del territorio por el que discurren las aguas es esencial dentro del sistema de
distribución de competencias que rige en esta materia; si bien, ello no implica la
exclusión de otros títulos competenciales como sucede en la planificación
hidrológica de las demarcaciones intracomunitarias. En esta situación ha de
cohonestarse el legítimo ejercicio por parte del Estado de los diversos títulos
competenciales que puedan concurrir o proyectarse, en particular con el ejercicio de
la competencia estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica, en virtud del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por la
especial relevancia del agua como un recurso de vital importancia, imprescindible
para la realización de múltiples actividades económicas, independientemente de
donde se hallen.
Por lo tanto, la necesaria participación estatal se materializa en un acto final de
aprobación por el Gobierno mediante el cual se coordina la competencia
planificadora autonómica –competente para la elaboración y revisión de los planes
hidrológicos de las aguas intracomunitarias‒ con las exigencias de la política
hidráulica.
El artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dispone que la planificación hidrológica se
llevará a cabo a través de los planes hidrológicos de cuenca y del Plan Hidrológico
Nacional.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 41.1 y 40.6 del citado texto refundido
de la Ley de Aguas, en las demarcaciones hidrográficas con cuencas comprendidas
íntegramente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma, la elaboración del
Plan Hidrológico corresponde a la administración hidráulica competente, siendo por
su parte competencia del Gobierno la aprobación, mediante real decreto, de dicho
plan si se ajusta a las prescripciones de los artículos 40.1,.3 y.4, y 42, no afecta a
los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomoda a las determinaciones del
Plan Hidrológico Nacional. Por otro lado, el artículo 20.1.b) dispone, a su vez, que el
cve: BOE-A-2023-3608
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3608
Núm. 35
Viernes 10 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 21621
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Real Decreto 49/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba el Plan
Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de las Illes Balears.
La Constitución Española establece la dimensión territorial de las cuencas
hidrográficas como criterio principal para ordenar la distribución de competencias en
materia de gestión de recursos hídricos, garantizando su gestión unitaria y no
fragmentaria de conformidad con el principio de «unidad de cuenca». De este modo,
el artículo 149.1.22.ª de la Constitución atribuye al Estado «la competencia exclusiva
en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos
hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma»,
siendo por tanto de competencia exclusiva autonómica las cuencas que discurran
íntegramente por su territorio y así lo haya establecido su estatuto de autonomía;
en este caso, el artículo 30.8 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de
reforma del Estatuto de Autonomía de Illes Balears, recoge expresamente esta
competencia.
En este sentido, tal y como ha venido interpretando el Tribunal Constitucional, el
criterio del territorio por el que discurren las aguas es esencial dentro del sistema de
distribución de competencias que rige en esta materia; si bien, ello no implica la
exclusión de otros títulos competenciales como sucede en la planificación
hidrológica de las demarcaciones intracomunitarias. En esta situación ha de
cohonestarse el legítimo ejercicio por parte del Estado de los diversos títulos
competenciales que puedan concurrir o proyectarse, en particular con el ejercicio de
la competencia estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica, en virtud del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por la
especial relevancia del agua como un recurso de vital importancia, imprescindible
para la realización de múltiples actividades económicas, independientemente de
donde se hallen.
Por lo tanto, la necesaria participación estatal se materializa en un acto final de
aprobación por el Gobierno mediante el cual se coordina la competencia
planificadora autonómica –competente para la elaboración y revisión de los planes
hidrológicos de las aguas intracomunitarias‒ con las exigencias de la política
hidráulica.
El artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dispone que la planificación hidrológica se
llevará a cabo a través de los planes hidrológicos de cuenca y del Plan Hidrológico
Nacional.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 41.1 y 40.6 del citado texto refundido
de la Ley de Aguas, en las demarcaciones hidrográficas con cuencas comprendidas
íntegramente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma, la elaboración del
Plan Hidrológico corresponde a la administración hidráulica competente, siendo por
su parte competencia del Gobierno la aprobación, mediante real decreto, de dicho
plan si se ajusta a las prescripciones de los artículos 40.1,.3 y.4, y 42, no afecta a
los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomoda a las determinaciones del
Plan Hidrológico Nacional. Por otro lado, el artículo 20.1.b) dispone, a su vez, que el
cve: BOE-A-2023-3608
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