III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3454)
Resolución de 3 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Miranda de Ebro a cancelar el dominio directo de un censo enfitéutico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 19134

5. Tampoco puede estimarse la alegación de la recurrente en su escrito de recurso
relativa a la procedencia de la cancelación del censo que grava la finca 1.249 como si de
una mención se tratara, mecanismo que se utilizó en su día (en el año 1983) para la
cancelación del censo existente sobre la finca 1.250.
Debe recordarse lo señalado por este Centro Directivo en la Resolución de 24 de
febrero de 1993, «Es ciertamente voluntad del legislador, que los derechos o
gravámenes que recaen sobre una finca sólo puedan acceder al Registro mediante
inscripción especial en el folio registral del fundo gravado y en virtud del correspondiente
título acreditativo de su constitución, y que consiguientemente, no quepan referencias a
la existencia de derechos reales cuando el título inscribible no tiene por objeto directo la
constitución del derecho o gravamen (o el reconocimiento de esa constitución). De
hacerse, no obstante, estas referencias, las mismas habrían de ser canceladas tal como
dispone el artículo 98 de la Ley Hipotecaria. Ahora bien, el principio de salvaguardia
judicial de los asientos ya practicados, impone una especial prudencia en el momento de
decidir cuáles son las expresiones de gravámenes que como simples menciones, deban
ser tan fácilmente canceladas sin el consentimiento y sin la audiencia siquiera de
quienes aparecen como titulares, sobre todo cuando ocurre que nuestra misma
legislación no parece haber excluido enteramente las llamadas menciones (éstas
aparecen en las inmatriculaciones de nuda propiedad, de una cuota en condominio, del
dominio directo, del dominio útil, etc.), y cuando, además, no sea fácil saber si estamos
ante simples menciones (que pueden, por tanto, ser canceladas por el Registrador a
solicitud de interesado) o si estamos ante inscripciones cuya nulidad por la omisión de
alguna de sus circunstancias esenciales no daría lugar a esa cancelación casi
automática sino a la cancelación o rectificación que exige otra titulación u otras
garantías, incluso, ordinariamente, la previa resolución judicial».
Del historial registral de la finca 1.249, reseñado anteriormente, resulta evidente que
en el presente caso no se trata de una mención en sentido técnico, que deba ser objeto
de purga en los libros del Registro conforme al artículo 98 de la Ley Hipotecaria (o,
atendiendo a la fecha de la misma, conforme a la disposición transitoria primera de la
Ley Hipotecaria, disposición invocada para cancelar el censo constituido en el año 1887
sobre la finca 1.250), sino que, por el contrario, el dominio directo ha sido objeto de
inscripción especial y separada, tal y como reflejan las inscripciones 2.ª, 3.ª, 4.ª, 5.ª, 7.ª
y 8.ª, en cada una de las cuales se inscriben las sucesivas transmisiones hereditarias del
dominio directo.
6. Lo anteriormente expuesto no supone que no pueda en modo alguno lograrse la
cancelación pretendida.
El artículo 1620 del Código Civil declara la prescriptibilidad tanto del capital como de
las pensiones de los censos, conforme a lo dispuesto en el Título XVIII del Libro IV del
mismo cuerpo legal, resultando de los artículos 1963 y 1970 un plazo de treinta años
para la prescripción del derecho al cobro del capital. De consumarse esta prescripción, y
dado que carece de sentido la existencia de un censo sin pensión, el censatario o
enfiteuta devendrá por mor de tal prescripción en titular del pleno dominio. Ahora bien, tal
prescripción deberá estimarse, conforme a la doctrina reiterada de este Centro Directivo,
en la correspondiente resolución judicial, pues el Registro de la Propiedad siempre será
ajeno a determinadas actuaciones del censualista o censatario que podrían interrumpir la
prescripción o que ésta no llegara a completarse. Recuérdese el derecho de
reconocimiento que al censualista concede el artículo 1647 del Código Civil o la
posibilidad de que la finca caiga en comiso por impago de la pensión, circunstancias
ambas que operarán fuera del ámbito registral y que impedirían la prescripción del
capital por el enfiteuta, debiendo ser valorada en el correspondiente juicio declarativo en
que se discuta sobre una hipotética prescripción.
En consecuencia, para proceder a la consolidación de ambos dominios, útil y directo,
y dado el carácter de auténtico dueño que tiene el dueño directo -según doctrina de esta
Dirección General, antes expuesta- habrá que proceder, bien a la redención del censo
enfitéutico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1651 del Código Civil, bien a

cve: BOE-A-2023-3454
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