III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3467)
Resolución de 12 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y declaración de obra por antigüedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19273
jurídica, pública o privada (artículo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin que esto
obstase a su posible calificación como acto nulo o anulable (artículos 62.1.f) y 63,
apartados 1 y 2, de la misma ley).
En este último caso, la ineficacia del acto requeriría de la correspondiente
declaración al efecto mediante el procedimiento de revisión legalmente establecido
(artículo 102 de la citada Ley 30/1992).
Según esta misma doctrina, aplicando esos principios a la esfera registral, se estimó
que, no mediando esa declaración, el acto administrativo presunto debería reputarse
inicialmente válido, por lo que procedería su inscripción, sin perjuicio de que la
Administración pudiese, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para
asegurar el resultado de la declaración de ineficacia.
De este modo, se consideró que ésta era la solución más conforme con el carácter
común de las normas de procedimiento administrativo (cfr. artículo 149.1 de la
Constitución), con la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en
todos los procedimientos (artículo 42.1 de la Ley 30/1992) y con la finalidad declarada al
introducir la regulación del silencio administrativo de proporcionar a los particulares la
máxima seguridad jurídica en la protección de sus derechos.
No obstante, como ya se indicó en las Resoluciones de 15 de septiembre de 2009
y 31 de mayo de 2011 y se trató ampliamente en la Resolución de 19 de mayo de 2012,
la doctrina reseñada se adecuó necesariamente a los pronunciamientos contenidos en la
Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009, resolviendo
un recurso de casación en interés de ley. De las consideraciones de la referida sentencia
de nuestro Alto Tribunal, resulta que, aunque la regla general sea la del silencio positivo,
cabe excepcionarla cuando, como ocurre en al ámbito urbanístico, otra norma con rango
de ley establece lo contrario, tal y como ocurre con la norma del artículo 11.7 de la Ley
de Suelo y el propio artículo 140.2 de la ley andaluza. Conforme a dicha sentencia se
excluye la posibilidad del silencio positivo respecto de aquellos actos administrativos que
pudieran provocar la adquisición de facultades contrarias a la ordenación urbanística.
A esto se añade el hecho de que la escritura se presenta bajo la vigencia del
artículo 26 de la Ley de Suelo, que establece con carácter básico que la división o
segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada
una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la
ordenación territorial y urbanística, y que «en la autorización de escrituras de
segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación
documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté
sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea
aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para
practicar la correspondiente inscripción».
En términos similares, la nueva Ley andaluza 7/2021, en su artículo 91, señala que:
«4. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga
acto de parcelación, segregación o división sin la aportación de la preceptiva licencia o
acto que integre el control previo municipal que incorpore la georreferenciación precisa,
que los titulares de las Notarías deberán testimoniar en la escritura correspondiente», y
que «6. Para las inscripciones de parcelación, segregación o división, los Registros de la
Propiedad exigirán la observancia de lo dispuesto en los apartados precedentes, en los
términos previstos en la legislación básica estatal».
Del régimen expuesto se deriva que, con independencia de la validez y eficacia
sustantiva del acto administrativo presunto, su trascendencia a efectos registrales
requiere la acreditación documental de un pronunciamiento expreso de la Administración
competente o un acto que integre el control previo municipal, como señala el legislador
andaluz, teniendo en cuenta la necesidad de evitar el acceso registral de actos de
modificación jurídico real de eficacia claudicante –artículo 33 de la Ley Hipotecaria– y
que la calificación registral no se extiende al fondo material o sustantivo del acto
administrativo de autorización o aprobación del acto civil cuya inscripción se pretende o,
cve: BOE-A-2023-3467
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19273
jurídica, pública o privada (artículo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin que esto
obstase a su posible calificación como acto nulo o anulable (artículos 62.1.f) y 63,
apartados 1 y 2, de la misma ley).
En este último caso, la ineficacia del acto requeriría de la correspondiente
declaración al efecto mediante el procedimiento de revisión legalmente establecido
(artículo 102 de la citada Ley 30/1992).
Según esta misma doctrina, aplicando esos principios a la esfera registral, se estimó
que, no mediando esa declaración, el acto administrativo presunto debería reputarse
inicialmente válido, por lo que procedería su inscripción, sin perjuicio de que la
Administración pudiese, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para
asegurar el resultado de la declaración de ineficacia.
De este modo, se consideró que ésta era la solución más conforme con el carácter
común de las normas de procedimiento administrativo (cfr. artículo 149.1 de la
Constitución), con la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en
todos los procedimientos (artículo 42.1 de la Ley 30/1992) y con la finalidad declarada al
introducir la regulación del silencio administrativo de proporcionar a los particulares la
máxima seguridad jurídica en la protección de sus derechos.
No obstante, como ya se indicó en las Resoluciones de 15 de septiembre de 2009
y 31 de mayo de 2011 y se trató ampliamente en la Resolución de 19 de mayo de 2012,
la doctrina reseñada se adecuó necesariamente a los pronunciamientos contenidos en la
Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009, resolviendo
un recurso de casación en interés de ley. De las consideraciones de la referida sentencia
de nuestro Alto Tribunal, resulta que, aunque la regla general sea la del silencio positivo,
cabe excepcionarla cuando, como ocurre en al ámbito urbanístico, otra norma con rango
de ley establece lo contrario, tal y como ocurre con la norma del artículo 11.7 de la Ley
de Suelo y el propio artículo 140.2 de la ley andaluza. Conforme a dicha sentencia se
excluye la posibilidad del silencio positivo respecto de aquellos actos administrativos que
pudieran provocar la adquisición de facultades contrarias a la ordenación urbanística.
A esto se añade el hecho de que la escritura se presenta bajo la vigencia del
artículo 26 de la Ley de Suelo, que establece con carácter básico que la división o
segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada
una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la
ordenación territorial y urbanística, y que «en la autorización de escrituras de
segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación
documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté
sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea
aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para
practicar la correspondiente inscripción».
En términos similares, la nueva Ley andaluza 7/2021, en su artículo 91, señala que:
«4. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga
acto de parcelación, segregación o división sin la aportación de la preceptiva licencia o
acto que integre el control previo municipal que incorpore la georreferenciación precisa,
que los titulares de las Notarías deberán testimoniar en la escritura correspondiente», y
que «6. Para las inscripciones de parcelación, segregación o división, los Registros de la
Propiedad exigirán la observancia de lo dispuesto en los apartados precedentes, en los
términos previstos en la legislación básica estatal».
Del régimen expuesto se deriva que, con independencia de la validez y eficacia
sustantiva del acto administrativo presunto, su trascendencia a efectos registrales
requiere la acreditación documental de un pronunciamiento expreso de la Administración
competente o un acto que integre el control previo municipal, como señala el legislador
andaluz, teniendo en cuenta la necesidad de evitar el acceso registral de actos de
modificación jurídico real de eficacia claudicante –artículo 33 de la Ley Hipotecaria– y
que la calificación registral no se extiende al fondo material o sustantivo del acto
administrativo de autorización o aprobación del acto civil cuya inscripción se pretende o,
cve: BOE-A-2023-3467
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Núm. 34