III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3464)
Resolución de 11 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19248
Centro Directivo de 9 de enero de 1946 reconoce que «las excepciones al mismo
principio que han encontrado acogida, especialmente en el artículo 20 de la Ley
Hipotecaria, se refieren más bien al aspecto formal o adjetivo de cierta clase de asientos
que al sustantivo o material de las trasmisiones en ellos contenidas, en cuanto el texto
de 1909 y el reformado, estiman innecesaria la previa inscripción a favor de personas
cuyo consentimiento o actuación son indispensable, pero sin privar al registrador de la
facultad de calificar la capacidad de las mismas, la legitimación de los actos y el enlace
de las sucesivas transferencias».
Por ello, sin necesidad de previa liquidación de la sociedad de gananciales ni
partición de la herencia, el arrendamiento puede inscribirse si se otorga con la
intervención del cónyuge viudo y de todos los herederos del causante.
Como ya afirmó este Centro Directivo en las Resoluciones de 20 de julio y 1 de octubre
de 2007, hay supuestos, en los que concurriendo todos los interesados –cónyuge viudo y
herederos de los causantes en su caso– a dar cumplimiento a una disposición
testamentaria, no resultaría necesario, aunque el bien que se pretenda inscribir aparezca
inscrito como ganancial, determinar previamente mediante la liquidación formal de la
sociedad de gananciales, qué participación del mismo correspondería a cada interesado,
por cuanto los derechos vienen configurados en su naturaleza, contenido y extensión por el
título material que los origina, lo que unido al ámbito de autonomía que se reconoce a la
voluntad privada –artículo 1255 del Código Civil–, determina que para la correcta
constatación en los libros registrales de las titularidades reales concurriendo varios títulos
adquisitivos a favor del mismo sujeto, todos ellos determinantes de titularidades idénticas en
su modo de ser y coincidentes en el objeto, bastaría a efectos del principio de especialidad,
con la fijación de las cuotas recibidas por cada uno de los hijos y herederos, para que la
titularidad global quede fielmente reflejada.
La Resolución de 16 de noviembre de 2011 ya recordó que «según la reiterada
doctrina de este Centro Directivo, se puede disponer de bienes singulares y concretos
pertenecientes a una herencia –como los de una comunidad postganancial–, sin
necesidad de previa liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, siempre
que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los interesados que agotan
la plena titularidad del bien como sucede en el presente caso (cfr. artículos 999 y 1410
del Código Civil, párrafos quinto, número 2, y último del artículo 20 de la Ley Hipotecaria,
y artículo 209.1 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 30 de abril de 1908,
9 de enero de 1915, 10 de julio de 1975, 21 de enero de 1993, 10 de diciembre de 1998,
26 de febrero. 11 de diciembre de 1999 y 28 de noviembre de 2000)». Y este criterio fue
confirmado también en la Resolución de 10 de diciembre de 2012, según la cual «sólo se
puede disponer de los bienes concretos de una comunidad postganancial, sin necesidad
de la previa liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, siempre y cuando el
acto sea otorgado por todos los interesados que agotan la plena titularidad del bien»
(cfr., también las Resolución de 7 de noviembre de 2019, entre otras).
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de enero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-3464
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19248
Centro Directivo de 9 de enero de 1946 reconoce que «las excepciones al mismo
principio que han encontrado acogida, especialmente en el artículo 20 de la Ley
Hipotecaria, se refieren más bien al aspecto formal o adjetivo de cierta clase de asientos
que al sustantivo o material de las trasmisiones en ellos contenidas, en cuanto el texto
de 1909 y el reformado, estiman innecesaria la previa inscripción a favor de personas
cuyo consentimiento o actuación son indispensable, pero sin privar al registrador de la
facultad de calificar la capacidad de las mismas, la legitimación de los actos y el enlace
de las sucesivas transferencias».
Por ello, sin necesidad de previa liquidación de la sociedad de gananciales ni
partición de la herencia, el arrendamiento puede inscribirse si se otorga con la
intervención del cónyuge viudo y de todos los herederos del causante.
Como ya afirmó este Centro Directivo en las Resoluciones de 20 de julio y 1 de octubre
de 2007, hay supuestos, en los que concurriendo todos los interesados –cónyuge viudo y
herederos de los causantes en su caso– a dar cumplimiento a una disposición
testamentaria, no resultaría necesario, aunque el bien que se pretenda inscribir aparezca
inscrito como ganancial, determinar previamente mediante la liquidación formal de la
sociedad de gananciales, qué participación del mismo correspondería a cada interesado,
por cuanto los derechos vienen configurados en su naturaleza, contenido y extensión por el
título material que los origina, lo que unido al ámbito de autonomía que se reconoce a la
voluntad privada –artículo 1255 del Código Civil–, determina que para la correcta
constatación en los libros registrales de las titularidades reales concurriendo varios títulos
adquisitivos a favor del mismo sujeto, todos ellos determinantes de titularidades idénticas en
su modo de ser y coincidentes en el objeto, bastaría a efectos del principio de especialidad,
con la fijación de las cuotas recibidas por cada uno de los hijos y herederos, para que la
titularidad global quede fielmente reflejada.
La Resolución de 16 de noviembre de 2011 ya recordó que «según la reiterada
doctrina de este Centro Directivo, se puede disponer de bienes singulares y concretos
pertenecientes a una herencia –como los de una comunidad postganancial–, sin
necesidad de previa liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, siempre
que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los interesados que agotan
la plena titularidad del bien como sucede en el presente caso (cfr. artículos 999 y 1410
del Código Civil, párrafos quinto, número 2, y último del artículo 20 de la Ley Hipotecaria,
y artículo 209.1 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 30 de abril de 1908,
9 de enero de 1915, 10 de julio de 1975, 21 de enero de 1993, 10 de diciembre de 1998,
26 de febrero. 11 de diciembre de 1999 y 28 de noviembre de 2000)». Y este criterio fue
confirmado también en la Resolución de 10 de diciembre de 2012, según la cual «sólo se
puede disponer de los bienes concretos de una comunidad postganancial, sin necesidad
de la previa liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, siempre y cuando el
acto sea otorgado por todos los interesados que agotan la plena titularidad del bien»
(cfr., también las Resolución de 7 de noviembre de 2019, entre otras).
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de enero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-3464
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.