III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3461)
Resolución de 10 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ponteareas, por la que se deniega la práctica de un asiento de presentación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 19211

Por tanto, estando ante un documento privado, cuya admisión en el Registro no está
determinada por la Ley y que por su naturaleza, contenido y finalidad no puede provocar
operación registral alguna, no puede practicarse tampoco el asiento de presentación del
documento calificado.
En este sentido, como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 18 de abril
de 2022, cuando el registrador entiende que la instancia no puede provocar asiento
registral alguno debe calificar específicamente la práctica del asiento de presentación,
previa o simultáneamente a la emisión de la calificación sobre el fondo de la solicitud,
como ocurre en el presente caso, por lo que la calificación registral ha de ser confirmada
también en cuanto a este extremo.
5. Respecto a si la notificación es suficiente para que se inicie un expediente de
doble o múltiple inmatriculación, el mismo se regula en el artículo 209 de la Ley
Hipotecaria, en cuya regla segunda dispone: «El expediente se iniciará de oficio por el
Registrador, o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de
los diferentes historiales registrales coincidentes, en los cuales deberán hacerse constar,
en los términos prevenidos reglamentariamente, los datos personales del solicitante y un
domicilio para la práctica de notificaciones».
Por tanto, con arreglo a este inciso, el colindante notificado carece de legitimación
para solicitar que conste en el Registro la existencia de una doble inmatriculación, por no
ser titular registral de la finca doblemente inmatriculada. Por otro lado, tampoco es lógico
que el mismo se iniciara de oficio por parte de la registradora, puesto que al inmatricular
la finca 42.174, conforme al artículo 205, párrafo segundo: «El Registrador deberá
verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de
tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya
inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente
inmatriculadas». Y cuando no tenga dudas, conforme al último párrafo del citado artículo
procederá a la inmatriculación. Habiendo practicado la misma es porque ha verificado
que la misma no consta inscrita previamente, como afirma el recurrente, el cual carece
de competencia para ello.
Así lo entendió la Resolución de este Centro Directivo de 20 de octubre de 2020, la
cual, aplicando dicho precepto declaró que no tiene legitimación para iniciar el
expediente del artículo 209 de la Ley Hipotecaria quien no tiene un derecho inscrito, o
anotado en el Registro, conforme a la regla segunda del artículo 209, entendiendo que el
término «inscrito» hay que entenderlo como asiento de inscripción en sentido amplio, es
decir, comprensivo tanto de los derechos propiamente inscritos como de los meramente
anotados.
Si con los datos aportados por el recurrente, la registradora llegara a la convicción de
la existencia de dicha doble inmatriculación, podría iniciar de oficio el expediente del
artículo 209 de la Ley Hipotecaria, entendiendo el mismo con el titular registral de la finca
doblemente inmatriculada, pues conforme a la regla tercera del artículo 209, el
registrador «notificará tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada
una de las fincas registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma
prevenida en esta Ley, dejando constancia de ello mediante nota al margen de la última
inscripción de dominio extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes».
Pero, en ningún caso dicho expediente puede ser iniciado ni la práctica del asiento
puede ser solicitada por un tercero no titular de la finca. Y ello por aplicación del principio
de rogación que rige en nuestro sistema registral. En virtud de dicho principio, el
artículo 6 de la Ley Hipotecaria dispone: «La inscripción de los títulos en el Registro
podrá pedirse indistintamente: a) Por el que adquiera el derecho. b) Por el que lo
transmita. c) Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir. d) Por
quien tenga la representación de cualquiera de ellos». Ninguna de estas circunstancias
parece recaer en el colindante que solicita el asiento registral sobre la existencia de
doble inmatriculación sobre la finca 42.174 de Ponteareas, pues dicha circunstancia solo
puede ser apreciada por el registrador o por el titular registral de la finca.

cve: BOE-A-2023-3461
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Núm. 34