I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Impuestos. (BOE-A-2023-3350)
Ley Foral 37/2022, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18899
para este ni para sus entidades participantes responsabilidad tributaria específica por
dicha presentación e ingreso.
5. El depositario central de valores establecido en territorio español, sus entidades
participantes y los sujetos pasivos del impuesto, a los efectos de facilitar el control y la
gestión del impuesto, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la
documentación o los ficheros relativos a las operaciones sujetas al impuesto.
El depositario central de valores y sus entidades participantes solo podrán utilizar la
información comunicada por el sujeto pasivo en aplicación de lo dispuesto en el
apartado 2 para dar cumplimiento a la obligación de presentar la autoliquidación y
efectuar el ingreso a que se refiere dicho apartado. Dicha información deberá ser
comunicada a la Administración tributaria en los casos previstos en la normativa
tributaria.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la referida información tiene carácter
reservado. El depositario central de valores y sus entidades participantes quedan sujetas
al más estricto y completo sigilo respecto de la misma.
Artículo 9.
Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias derivadas del incumplimiento de lo dispuesto en esta ley
foral y en su normativa de desarrollo se calificarán y sancionarán con arreglo a lo
dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Disposición adicional
autoliquidaciones.
única.
Procedimiento
especial
de
rectificación
de
las
Disposición final primera.
Habilitación normativa.
Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia tributaria
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta
ley foral.
cve: BOE-A-2023-3350
Verificable en https://www.boe.es
Cuando en relación con una operación que haya dado lugar al ingreso de cuota
tributaria por el impuesto, el sujeto pasivo constate un error u otras circunstancias por las
cuales deba ser objeto de rectificación, y de ello se derive la improcedencia o un exceso
de la cuota tributaria ingresada por dicha operación, el sujeto pasivo podrá efectuar la
rectificación de la operación en alguna autoliquidación del impuesto que se presente
dentro del plazo de los 4 años siguientes a la fecha del ingreso de la citada cuota
tributaria, minorando dicha cuota o exceso del importe de la cuota a ingresar
correspondiente a la autoliquidación en la que se efectúe la rectificación, sin que en
ningún caso el resultado de esta última pueda ser negativo. La persona titular del
departamento competente en materia tributaria determinará la información que en
relación con la operación que se rectifica deba incluirse en la autoliquidación.
El procedimiento de rectificación de operaciones a que se refiere el párrafo anterior
se entenderá sin perjuicio de las facultades de comprobación que corresponden a la
Administración tributaria dirigidas a determinar la correcta liquidación del impuesto.
Las rectificaciones efectuadas conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este
artículo serán incompatibles con la solicitud de rectificación de declaracionesliquidaciones o autoliquidaciones prevista en el artículo 14 del Decreto Foral 188/2002,
de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en
materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre
las actuaciones tributarias de los obligados tributarios, por los mismos hechos y
circunstancias que justificaron la rectificación a que se refiere el primer párrafo de esta
disposición.
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18899
para este ni para sus entidades participantes responsabilidad tributaria específica por
dicha presentación e ingreso.
5. El depositario central de valores establecido en territorio español, sus entidades
participantes y los sujetos pasivos del impuesto, a los efectos de facilitar el control y la
gestión del impuesto, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la
documentación o los ficheros relativos a las operaciones sujetas al impuesto.
El depositario central de valores y sus entidades participantes solo podrán utilizar la
información comunicada por el sujeto pasivo en aplicación de lo dispuesto en el
apartado 2 para dar cumplimiento a la obligación de presentar la autoliquidación y
efectuar el ingreso a que se refiere dicho apartado. Dicha información deberá ser
comunicada a la Administración tributaria en los casos previstos en la normativa
tributaria.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la referida información tiene carácter
reservado. El depositario central de valores y sus entidades participantes quedan sujetas
al más estricto y completo sigilo respecto de la misma.
Artículo 9.
Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias derivadas del incumplimiento de lo dispuesto en esta ley
foral y en su normativa de desarrollo se calificarán y sancionarán con arreglo a lo
dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Disposición adicional
autoliquidaciones.
única.
Procedimiento
especial
de
rectificación
de
las
Disposición final primera.
Habilitación normativa.
Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia tributaria
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta
ley foral.
cve: BOE-A-2023-3350
Verificable en https://www.boe.es
Cuando en relación con una operación que haya dado lugar al ingreso de cuota
tributaria por el impuesto, el sujeto pasivo constate un error u otras circunstancias por las
cuales deba ser objeto de rectificación, y de ello se derive la improcedencia o un exceso
de la cuota tributaria ingresada por dicha operación, el sujeto pasivo podrá efectuar la
rectificación de la operación en alguna autoliquidación del impuesto que se presente
dentro del plazo de los 4 años siguientes a la fecha del ingreso de la citada cuota
tributaria, minorando dicha cuota o exceso del importe de la cuota a ingresar
correspondiente a la autoliquidación en la que se efectúe la rectificación, sin que en
ningún caso el resultado de esta última pueda ser negativo. La persona titular del
departamento competente en materia tributaria determinará la información que en
relación con la operación que se rectifica deba incluirse en la autoliquidación.
El procedimiento de rectificación de operaciones a que se refiere el párrafo anterior
se entenderá sin perjuicio de las facultades de comprobación que corresponden a la
Administración tributaria dirigidas a determinar la correcta liquidación del impuesto.
Las rectificaciones efectuadas conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este
artículo serán incompatibles con la solicitud de rectificación de declaracionesliquidaciones o autoliquidaciones prevista en el artículo 14 del Decreto Foral 188/2002,
de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en
materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre
las actuaciones tributarias de los obligados tributarios, por los mismos hechos y
circunstancias que justificaron la rectificación a que se refiere el primer párrafo de esta
disposición.