III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3271)
Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Clemente, por la que se suspende la inmatriculación de un camino público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 7 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 17744
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de septiembre de 2020 y 20 de mayo y 26 de
octubre de 2021.
1. En el presente expediente se pretende la inmatriculación de un camino público a
favor del Ayuntamiento de Casas de los Pinos, por aplicación del artículo 206 de la Ley
Hipotecaria.
La registradora suspende la inscripción porque resulta que la finca cuya
inmatriculación se pretende, separa horizontalmente las parcelas catastrales 93 y 41,
polígono 25 del término municipal de Casas de los Pinos, y estas parcelas 93 y 41, junto
con la parcela catastral 23, conforman la finca registral 1.932 (de acuerdo con la
inscripción 1.ª) existiendo coincidencia de parte de la finca registral 1.932.
2. El artículo 206 de la Ley Hipotecaria establece que «las Administraciones
Públicas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas
o dependientes de cualquiera de aquéllas podrán inmatricular los bienes de su
titularidad, mediante la aportación de su título escrito de dominio, cuando dispongan de
él, junto con certificación administrativa librada, previo informe favorable de sus servicios
jurídicos, por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administración de los mismos,
acreditativa del acto, negocio o modo de su adquisición y fecha del acuerdo del órgano
competente para su inclusión en el inventario correspondiente o, caso de no existir, fecha
del acuerdo de aprobación de la última actualización del inventario de la que resulte la
inclusión del inmueble objeto de la certificación con indicación de la referencia o
indicador que tenga asignado en el mismo, así como de su descripción, naturaleza
patrimonial o demanial y su destino en el primer caso o su eventual afectación,
adscripción o reserva, en el segundo».
Pero añade que «en todo caso, será preciso que el Registrador compruebe la falta
de previa inmatriculación de todo o parte del inmueble. Si advirtiera la existencia de
fincas inscritas coincidentes en todo o en parte, denegará la inmatriculación solicitada,
previa expedición de certificación de las referidas fincas, que remitirá al organismo
interesado junto con la nota de calificación».
En base a lo expuesto, el registrador debe extremar el celo en las inmatriculaciones
para evitar que se produzca la indeseable doble inmatriculación.
Además, hay que considerar que el procedimiento previsto en el artículo 206 de la
Ley Hipotecaria tiene menores garantías, al no exigir la previa intervención de titulares
de fincas colindantes que pudieran verse afectados, siendo éstos los más interesados en
velar que el acceso de una nueva finca al Registro no se haga a costa, o en perjuicio, de
los fundos limítrofes, pudiendo producirse, en caso contrario un supuesto de indefensión.
Por tanto, la cuestión central de este expediente es si existen dudas fundadas o no
respecto a que la finca que se pretende inmatricular esté previamente inscrita.
Con arreglo a la doctrina ya consolidada de este Centro Directivo, siempre que se
formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario
ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados.
3. En el presente caso, el recurso no puede prosperar.
La nota de calificación, ahora recurrida, detalla los motivos por los que la registradora
aprecia que el camino que se pretende inmatricular atraviesa la finca registral 1.932,
existiendo, por tanto, coincidencia de parte de dicha finca registral y pudiendo existir
doble inmatriculación, al reconocerlo también el documento presentando a inscripción al
señalar que este bien afecta a la finca registral número 1.932, ya que se reflejan las
parcelas 23, 41 y 93 del polígono 25.
En todo caso, el principio registral de legitimación, supone que dicho asiento de la
finca registral 1.932 está bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme al artículo 1 de
la Ley Hipotecaria.
Por ello, la nota de calificación, en la medida en que deniega la inmatriculación ya
practicada, ha de ser confirmada, sin perjuicio, de la posibilidad de inscripción del
deslinde administrativo o expropiación cuyo reflejo registral deberá producirse mediante
cve: BOE-A-2023-3271
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Martes 7 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 17744
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de septiembre de 2020 y 20 de mayo y 26 de
octubre de 2021.
1. En el presente expediente se pretende la inmatriculación de un camino público a
favor del Ayuntamiento de Casas de los Pinos, por aplicación del artículo 206 de la Ley
Hipotecaria.
La registradora suspende la inscripción porque resulta que la finca cuya
inmatriculación se pretende, separa horizontalmente las parcelas catastrales 93 y 41,
polígono 25 del término municipal de Casas de los Pinos, y estas parcelas 93 y 41, junto
con la parcela catastral 23, conforman la finca registral 1.932 (de acuerdo con la
inscripción 1.ª) existiendo coincidencia de parte de la finca registral 1.932.
2. El artículo 206 de la Ley Hipotecaria establece que «las Administraciones
Públicas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas
o dependientes de cualquiera de aquéllas podrán inmatricular los bienes de su
titularidad, mediante la aportación de su título escrito de dominio, cuando dispongan de
él, junto con certificación administrativa librada, previo informe favorable de sus servicios
jurídicos, por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administración de los mismos,
acreditativa del acto, negocio o modo de su adquisición y fecha del acuerdo del órgano
competente para su inclusión en el inventario correspondiente o, caso de no existir, fecha
del acuerdo de aprobación de la última actualización del inventario de la que resulte la
inclusión del inmueble objeto de la certificación con indicación de la referencia o
indicador que tenga asignado en el mismo, así como de su descripción, naturaleza
patrimonial o demanial y su destino en el primer caso o su eventual afectación,
adscripción o reserva, en el segundo».
Pero añade que «en todo caso, será preciso que el Registrador compruebe la falta
de previa inmatriculación de todo o parte del inmueble. Si advirtiera la existencia de
fincas inscritas coincidentes en todo o en parte, denegará la inmatriculación solicitada,
previa expedición de certificación de las referidas fincas, que remitirá al organismo
interesado junto con la nota de calificación».
En base a lo expuesto, el registrador debe extremar el celo en las inmatriculaciones
para evitar que se produzca la indeseable doble inmatriculación.
Además, hay que considerar que el procedimiento previsto en el artículo 206 de la
Ley Hipotecaria tiene menores garantías, al no exigir la previa intervención de titulares
de fincas colindantes que pudieran verse afectados, siendo éstos los más interesados en
velar que el acceso de una nueva finca al Registro no se haga a costa, o en perjuicio, de
los fundos limítrofes, pudiendo producirse, en caso contrario un supuesto de indefensión.
Por tanto, la cuestión central de este expediente es si existen dudas fundadas o no
respecto a que la finca que se pretende inmatricular esté previamente inscrita.
Con arreglo a la doctrina ya consolidada de este Centro Directivo, siempre que se
formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario
ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados.
3. En el presente caso, el recurso no puede prosperar.
La nota de calificación, ahora recurrida, detalla los motivos por los que la registradora
aprecia que el camino que se pretende inmatricular atraviesa la finca registral 1.932,
existiendo, por tanto, coincidencia de parte de dicha finca registral y pudiendo existir
doble inmatriculación, al reconocerlo también el documento presentando a inscripción al
señalar que este bien afecta a la finca registral número 1.932, ya que se reflejan las
parcelas 23, 41 y 93 del polígono 25.
En todo caso, el principio registral de legitimación, supone que dicho asiento de la
finca registral 1.932 está bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme al artículo 1 de
la Ley Hipotecaria.
Por ello, la nota de calificación, en la medida en que deniega la inmatriculación ya
practicada, ha de ser confirmada, sin perjuicio, de la posibilidad de inscripción del
deslinde administrativo o expropiación cuyo reflejo registral deberá producirse mediante
cve: BOE-A-2023-3271
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Núm. 32