I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Medio ambiente. (BOE-A-2023-2978)
Ley 9/2022, de 23 de noviembre, de régimen jurídico y de procedimiento de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 31
Lunes 6 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 16568
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio
climático y transición energética.
1. Se modifica el apartado 1.d) del artículo 48 bis de la Ley 10/2019, de 22 de
febrero, de cambio climático y transición energética, que queda redactado en los
términos siguientes:
«d) Las conexiones de servicio realizadas bajo las premisas indicadas en la
letra a) del apartado 1 de este artículo se someterán, si procede, al trámite de
evaluación de impacto ambiental.»
2. Se modifica el apartado 2.d) del artículo 48 bis de la Ley 10/2019, que queda
redactado en los términos siguientes:
«d) Las redes de distribución en baja tensión que se realicen bajo las
premisas indicadas en la letra a) del apartado 2 de este artículo se someterán, si
procede, al trámite de evaluación de impacto ambiental.»
3. Se modifica el apartado 3.d) del artículo 48 bis de la Ley 10/2019, que queda
redactado en los términos siguientes:
«d) Las redes de transporte y distribución de media o alta tensión que se
realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 3 de este artículo
se someterán, si procede, al trámite de evaluación de impacto ambiental.»
Disposición final octava.
de las Illes Balears.
Modificación de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo
rústico de las Illes Balears, con el siguiente redactado:
«2. Cuando las actividades supongan la construcción de una nueva vivienda,
una vez completado el expediente, se enviará al consejo insular correspondiente a
fin de que emita informe previo y vinculando sobre los siguientes aspectos:
A) Sobre el cumplimiento de los requisitos de parcela mínima y de
aprovechamiento máximo.
B) Sobre el impacto paisajístico de la construcción, teniendo que determinar,
con informe técnico previo, si el proyecto no afecta al paisaje de manera
apreciable o si, en cambio, tiene un impacto paisajístico desfavorable, de acuerdo
con las disposiciones o directrices de paisaje de cada consejo insular.
a) El ayuntamiento interrumpirá el procedimiento de concesión de licencia e
instará al promotor a presentar la solicitud de inicio de la evaluación ambiental y la
documentación anexa necesaria de acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de evaluación ambiental, y el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de
agosto, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación ambiental
de las Illes Balears.
b) Una vez cumplimentado este requerimiento, el ayuntamiento enviará la
documentación del expediente a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes
Balears para su evaluación de impacto ambiental.»
cve: BOE-A-2023-2978
Verificable en https://www.boe.es
En caso de que se resuelva que el impacto paisajístico es desfavorable se
tendrá que llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental simplificada del
proyecto, a tal efecto:
Núm. 31
Lunes 6 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 16568
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio
climático y transición energética.
1. Se modifica el apartado 1.d) del artículo 48 bis de la Ley 10/2019, de 22 de
febrero, de cambio climático y transición energética, que queda redactado en los
términos siguientes:
«d) Las conexiones de servicio realizadas bajo las premisas indicadas en la
letra a) del apartado 1 de este artículo se someterán, si procede, al trámite de
evaluación de impacto ambiental.»
2. Se modifica el apartado 2.d) del artículo 48 bis de la Ley 10/2019, que queda
redactado en los términos siguientes:
«d) Las redes de distribución en baja tensión que se realicen bajo las
premisas indicadas en la letra a) del apartado 2 de este artículo se someterán, si
procede, al trámite de evaluación de impacto ambiental.»
3. Se modifica el apartado 3.d) del artículo 48 bis de la Ley 10/2019, que queda
redactado en los términos siguientes:
«d) Las redes de transporte y distribución de media o alta tensión que se
realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 3 de este artículo
se someterán, si procede, al trámite de evaluación de impacto ambiental.»
Disposición final octava.
de las Illes Balears.
Modificación de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo
rústico de las Illes Balears, con el siguiente redactado:
«2. Cuando las actividades supongan la construcción de una nueva vivienda,
una vez completado el expediente, se enviará al consejo insular correspondiente a
fin de que emita informe previo y vinculando sobre los siguientes aspectos:
A) Sobre el cumplimiento de los requisitos de parcela mínima y de
aprovechamiento máximo.
B) Sobre el impacto paisajístico de la construcción, teniendo que determinar,
con informe técnico previo, si el proyecto no afecta al paisaje de manera
apreciable o si, en cambio, tiene un impacto paisajístico desfavorable, de acuerdo
con las disposiciones o directrices de paisaje de cada consejo insular.
a) El ayuntamiento interrumpirá el procedimiento de concesión de licencia e
instará al promotor a presentar la solicitud de inicio de la evaluación ambiental y la
documentación anexa necesaria de acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de evaluación ambiental, y el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de
agosto, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación ambiental
de las Illes Balears.
b) Una vez cumplimentado este requerimiento, el ayuntamiento enviará la
documentación del expediente a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes
Balears para su evaluación de impacto ambiental.»
cve: BOE-A-2023-2978
Verificable en https://www.boe.es
En caso de que se resuelva que el impacto paisajístico es desfavorable se
tendrá que llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental simplificada del
proyecto, a tal efecto: