III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2892)
Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Martorell n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15376
de 1997 reiterada por otras (vid. «Vistos») y la citada Sentencia del Tribunal Supremo
de 4 de octubre de 2001. En defecto de conformidad con el viudo se habrá de acudir a la
decisión judicial.
4. Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 839 prevé como garantía del
cónyuge viudo, mientras la legítima no se haga efectiva, la afección al pago de la misma
de todos los bienes integrantes de la herencia, de manera que, una vez se haga efectiva
la conmutación, ya no resulta de aplicación esta garantía. De este modo, si la legítima ha
de satisfacerse mediante una renta vitalicia, la entrega de frutos de determinados bienes
o un capital en efectivo, el cónyuge viudo y los herederos habrán de convenir acerca de
las garantías que aseguren su cumplimiento y, en defecto de acuerdo, habrá de
imponerlas el juez. En definitiva, es necesaria la intervención del cónyuge viudo en la
escritura de aceptación y partición del causante, no pudiendo llevarse a cabo el
otorgamiento de forma unilateral por los herederos.
5. En los casos de partición realizada por el contador-partidor, se ha interpretado
por la doctrina, que, como regla general, no puede decidir por sí solo la conmutación; por
excepción, lo puede hacer si el causante la impone o le faculta expresamente; si lo ha
hecho indicando el medio solutorio, en el contador deberá proceder a la conmutación con
ese medio; si se limita a autorizarla o a indicarla simplemente, sin especificar la
prestación sustitutoria, el contador deberá cumplir lo ordenado en el testamento,
quedando a salvo el derecho del cónyuge supérstite o de los herederos para reclamar,
caso de perjuicio para sus derechos legitimarios. También se ha interpretado que la
conmutación ordenada por el testador vincula a los herederos, lo que es indudable si los
herederos obligados son voluntarios, o, aunque sean forzosos, si la legítima ha de
pagarse con cargo a la parte libre y ésta se deja también a aquéllos. En definitiva, el
cónyuge viudo, como heredero forzoso, debe consentir dicha partición, según reiterada
jurisprudencia y la postura de esta Dirección General.
Cabe citar, en relación con esta materia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de
julio de 2009, que en una partición realizada por un contador-partidor judicial, declara, en
relación con la facultad de conmutación del artículo 839 del Código Civil: «este derecho
corresponde ejercerlo a los herederos, pero con la conformidad del cónyuge viudo, y que
cuando falta el acuerdo corresponde a la autoridad judicial la decisión sobre la forma de
pagar dicho usufructo». Y, en relación con la necesidad de que la conmutación se realice
con alguna de las fórmulas legalmente previstas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8
de noviembre de 2011, también en una partición por contador-partidor, declara: «se ha
de considerar que la partición efectuada incurre en la nulidad denunciada por la parte
actora, en primer lugar por infringir claramente lo dispuesto en el artículo 839 del Código
Civil, que determina las formas en que los herederos podrán satisfacer al cónyuge su
parte en el usufructo, sin que lógicamente se puedan atribuir para ello bienes en
propiedad sin el consentimiento expreso de todos los herederos». Por último, cabe citar
la Resolución de este Centro Directivo de 22 de octubre de 1999, que exige el
consentimiento del cónyuge viudo legitimario tanto a la partición de los herederos como a
la posible conmutación de su derecho, siempre a salvo de aprobación judicial alternativa,
afirmando: «aceptada la herencia, la legítima del cónyuge viudo –a la que existe un
llamamiento directo “ex lege” no se trata de un simple derecho de crédito (…) sino que
constituye un verdadero usufructo sobre una cuota del patrimonio hereditario, que afecta
genéricamente a todos los bienes de la herencia hasta que con consentimiento del
cónyuge legitimario o intervención judicial se concrete sobre bienes determinados o sea
objeto de la correspondiente conmutación (cfr. artículos 806 y 839, párrafo segundo, del
Código Civil)».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
cve: BOE-A-2023-2892
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15376
de 1997 reiterada por otras (vid. «Vistos») y la citada Sentencia del Tribunal Supremo
de 4 de octubre de 2001. En defecto de conformidad con el viudo se habrá de acudir a la
decisión judicial.
4. Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 839 prevé como garantía del
cónyuge viudo, mientras la legítima no se haga efectiva, la afección al pago de la misma
de todos los bienes integrantes de la herencia, de manera que, una vez se haga efectiva
la conmutación, ya no resulta de aplicación esta garantía. De este modo, si la legítima ha
de satisfacerse mediante una renta vitalicia, la entrega de frutos de determinados bienes
o un capital en efectivo, el cónyuge viudo y los herederos habrán de convenir acerca de
las garantías que aseguren su cumplimiento y, en defecto de acuerdo, habrá de
imponerlas el juez. En definitiva, es necesaria la intervención del cónyuge viudo en la
escritura de aceptación y partición del causante, no pudiendo llevarse a cabo el
otorgamiento de forma unilateral por los herederos.
5. En los casos de partición realizada por el contador-partidor, se ha interpretado
por la doctrina, que, como regla general, no puede decidir por sí solo la conmutación; por
excepción, lo puede hacer si el causante la impone o le faculta expresamente; si lo ha
hecho indicando el medio solutorio, en el contador deberá proceder a la conmutación con
ese medio; si se limita a autorizarla o a indicarla simplemente, sin especificar la
prestación sustitutoria, el contador deberá cumplir lo ordenado en el testamento,
quedando a salvo el derecho del cónyuge supérstite o de los herederos para reclamar,
caso de perjuicio para sus derechos legitimarios. También se ha interpretado que la
conmutación ordenada por el testador vincula a los herederos, lo que es indudable si los
herederos obligados son voluntarios, o, aunque sean forzosos, si la legítima ha de
pagarse con cargo a la parte libre y ésta se deja también a aquéllos. En definitiva, el
cónyuge viudo, como heredero forzoso, debe consentir dicha partición, según reiterada
jurisprudencia y la postura de esta Dirección General.
Cabe citar, en relación con esta materia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de
julio de 2009, que en una partición realizada por un contador-partidor judicial, declara, en
relación con la facultad de conmutación del artículo 839 del Código Civil: «este derecho
corresponde ejercerlo a los herederos, pero con la conformidad del cónyuge viudo, y que
cuando falta el acuerdo corresponde a la autoridad judicial la decisión sobre la forma de
pagar dicho usufructo». Y, en relación con la necesidad de que la conmutación se realice
con alguna de las fórmulas legalmente previstas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8
de noviembre de 2011, también en una partición por contador-partidor, declara: «se ha
de considerar que la partición efectuada incurre en la nulidad denunciada por la parte
actora, en primer lugar por infringir claramente lo dispuesto en el artículo 839 del Código
Civil, que determina las formas en que los herederos podrán satisfacer al cónyuge su
parte en el usufructo, sin que lógicamente se puedan atribuir para ello bienes en
propiedad sin el consentimiento expreso de todos los herederos». Por último, cabe citar
la Resolución de este Centro Directivo de 22 de octubre de 1999, que exige el
consentimiento del cónyuge viudo legitimario tanto a la partición de los herederos como a
la posible conmutación de su derecho, siempre a salvo de aprobación judicial alternativa,
afirmando: «aceptada la herencia, la legítima del cónyuge viudo –a la que existe un
llamamiento directo “ex lege” no se trata de un simple derecho de crédito (…) sino que
constituye un verdadero usufructo sobre una cuota del patrimonio hereditario, que afecta
genéricamente a todos los bienes de la herencia hasta que con consentimiento del
cónyuge legitimario o intervención judicial se concrete sobre bienes determinados o sea
objeto de la correspondiente conmutación (cfr. artículos 806 y 839, párrafo segundo, del
Código Civil)».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
cve: BOE-A-2023-2892
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Núm. 29