III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2893)
Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 3, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de una comunidad de propietarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15384
propiedad horizontal (…) el propio texto de la norma, literalmente entendido, cuando
alude a que “se limite”, es decir, “poner límites a algo”, en modo alguno impide la
prohibición de una actividad. Es más, cuando expresa “limite o condicione”, la disyuntiva
indica claramente que se refiere a supuestos distintos y alternativos, admitiéndolos de
mayor a menor en cuanto a las facultades limitativas que se reconocen a la comunidad
de propietarios.
Este Centro Directivo ha puesto de relieve (Resolución de 19 de diciembre de 2019)
que, en cuanto a la adopción de acuerdos relativos al alquiler turístico o vacacional, el
texto literal del artículo 17.12 de la Ley de propiedad horizontal restringe su ámbito de
aplicación al acuerdo por el que se “limite o condicione” el ejercicio de dicha actividad.
Además, el preámbulo del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes
en materia de vivienda y alquiler (norma esta que introduce ese nuevo apartado 12 en el
artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal), expresa que “en materia de viviendas
de uso turístico, también se recoge en el título II una reforma del régimen de propiedad
horizontal que explicita la mayoría cualificada necesaria para que las comunidades de
propietarios puedan limitar o condicionar el ejercicio de la actividad”; es decir, su finalidad
es reducir la mayoría necesaria para el acuerdo que limite o condicione el alquiler
turístico, no para el acuerdo adoptado con una finalidad contraria como es permitir de
manera expresa esa actividad. En el supuesto de este expediente, no se amplía esa
actividad, sino que, por el contrario, se prohíbe. Por tanto, en este supuesto, en el que la
finalidad no es contraria a esa actividad, y se prohíbe o no se permite de manera
expresa la misma, debe aceptarse la validez del acuerdo.»
Según la escritura calificada, el acuerdo debatido ha sido adoptado en los términos
previstos en la regla duodécima del artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal,
pues cuenta con el voto favorable de más de las tres quintas partes del total de los
propietarios que, a su vez, representan más las tres quintas partes de las cuotas de
participación.
Por último, con independencia del mayor o menor acierto en la cita de las normas
que regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad
de Madrid, es indudable que lo que se prohíbe es el ejercicio de la actividad a que se
refiere la citada regla duodécima del artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal en
los términos establecidos en la normativa sectorial turística aplicable.
Por ello, la calificación impugnada no puede ser confirmada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-2893
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 21 de diciembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15384
propiedad horizontal (…) el propio texto de la norma, literalmente entendido, cuando
alude a que “se limite”, es decir, “poner límites a algo”, en modo alguno impide la
prohibición de una actividad. Es más, cuando expresa “limite o condicione”, la disyuntiva
indica claramente que se refiere a supuestos distintos y alternativos, admitiéndolos de
mayor a menor en cuanto a las facultades limitativas que se reconocen a la comunidad
de propietarios.
Este Centro Directivo ha puesto de relieve (Resolución de 19 de diciembre de 2019)
que, en cuanto a la adopción de acuerdos relativos al alquiler turístico o vacacional, el
texto literal del artículo 17.12 de la Ley de propiedad horizontal restringe su ámbito de
aplicación al acuerdo por el que se “limite o condicione” el ejercicio de dicha actividad.
Además, el preámbulo del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes
en materia de vivienda y alquiler (norma esta que introduce ese nuevo apartado 12 en el
artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal), expresa que “en materia de viviendas
de uso turístico, también se recoge en el título II una reforma del régimen de propiedad
horizontal que explicita la mayoría cualificada necesaria para que las comunidades de
propietarios puedan limitar o condicionar el ejercicio de la actividad”; es decir, su finalidad
es reducir la mayoría necesaria para el acuerdo que limite o condicione el alquiler
turístico, no para el acuerdo adoptado con una finalidad contraria como es permitir de
manera expresa esa actividad. En el supuesto de este expediente, no se amplía esa
actividad, sino que, por el contrario, se prohíbe. Por tanto, en este supuesto, en el que la
finalidad no es contraria a esa actividad, y se prohíbe o no se permite de manera
expresa la misma, debe aceptarse la validez del acuerdo.»
Según la escritura calificada, el acuerdo debatido ha sido adoptado en los términos
previstos en la regla duodécima del artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal,
pues cuenta con el voto favorable de más de las tres quintas partes del total de los
propietarios que, a su vez, representan más las tres quintas partes de las cuotas de
participación.
Por último, con independencia del mayor o menor acierto en la cita de las normas
que regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad
de Madrid, es indudable que lo que se prohíbe es el ejercicio de la actividad a que se
refiere la citada regla duodécima del artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal en
los términos establecidos en la normativa sectorial turística aplicable.
Por ello, la calificación impugnada no puede ser confirmada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-2893
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 21 de diciembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X