III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2886)
Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 29

Viernes 3 de febrero de 2023

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cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes». Por su parte,
el artículo 96 del Reglamento Hipotecario dispone: «1. Lo dispuesto en los artículos 93,
94 y 95 se entiende sin perjuicio de lo establecido por la Ley para casos especiales y de
lo válidamente pactado en capitulaciones matrimoniales».
Por lo tanto, que el régimen de gananciales sea legal o paccionado puede determinar
que el desenvolvimiento en el tráfico jurídico de los bienes sujetos a este último, difiera
del regulado en el Código Civil, al poder modificarse tanto la gestión como la disposición
de los mismos. Consecuentemente, será necesario el reflejo de los pactos, que resulten
admisibles dentro de los límites del contenido de las capitulaciones y previa calificación
de estas por el registrador, en su inscripción.
Además, no tendría sentido que, si el notario debe precisar el tipo elegido entre los
posibles regímenes convencionales, no haya de hacer una precisión equivalente –la
relativa a su carácter legal– aun cuando tal régimen derive de la aplicación de las
normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho interregional, desvaneciendo
así toda posible duda sobre origen legal o convencional del régimen económico
matrimonial reseñado en la escritura.
4. Ciertamente, la precisión técnica es siempre exigible en todo documento notarial
(cfr. artículo 148 del Reglamento Notarial), por lo que deben evitarse expresiones
genéricas, imprecisas o ambiguas. No obstante, aunque en el concreto supuesto de este
expediente la especificación de que el régimen de gananciales de los compradores es el
legal supletorio habría evitado las dudas planteadas en la calificación registral, debe
tenerse en cuenta que se explicita dicho régimen económico del matrimonio en dos
partes de la escritura. En primer lugar, en la comparecencia e intervención, en la que se
expresa, además, que son de vecindad civil común. En segundo lugar, en la parte
dispositiva de la escritura, en la que se expresa que «compran y adquieren en pleno
dominio, con carácter ganancial». En consecuencia, debe admitirse que el notario, en
esa labor de indagación sobre el régimen económico matrimonial, ha llegado a la
conclusión indubitada sobre cuál sea éste, de suerte que, más allá de la literalidad, debe
entenderse que por las expresiones empleadas se trata de un régimen legal de
gananciales y no precisa de otra consideración.
Por lo demás, si los cónyuges afirman que tienen vecindad civil común y su régimen
es el de gananciales (cfr. artículo 159 del Reglamento Notarial), debe entenderse que se
refieren al régimen legal supletorio de gananciales. Caben, ciertamente, supuestos
excepcionales en que teniendo vecindad civil común exista un pacto capitular de
gananciales; pero precisamente es lo excepcional lo que ha de declararse y no la
exclusión de lo ordinario (cfr., respecto de las adquisiciones hereditarias, las
Resoluciones de 27 de abril de 1999, 16 de julio de 2009, 5 de marzo de 2020, 21
de septiembre de 2021 y 2 de febrero de 2022).

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 20 de diciembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2023-2886
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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.