III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2886)
Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023

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Seseña (Toledo)»– y en las disposiciones –que la compran y adquieren en pleno
dominio, con carácter ganancial»– es suficiente a efectos de consignar el régimen
económico matrimonial de los adquirentes o si, como entiende el registrador, debe
constar si dicho régimen es el legal por falta de otorgamiento de capitulaciones, o
convencional, en cuyo caso deben reseñarse las capitulaciones matrimoniales y su
inscripción en el Registro Civil.
Como ha afirmado esta Dirección General, el régimen económico matrimonial de
gananciales puede ser el régimen legal supletorio (en defecto de capítulos, cuando así lo
determine la aplicación de las normas de Derecho interregional) o uno de los posibles
regímenes convencionales. Como expresó este Centro Directivo en Resolución de 15
de junio de 2009, con criterio reiterado por otras posteriores (5 de marzo de 2010,
20 de diciembre de 2011 y 10 de marzo de 2014), «(…) si bien es cierto que en muchos
casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario
que el Notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los
actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la
voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al
ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento
autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal
sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el
legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que
el Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en
las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su
nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o
el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código
Civil–), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el
legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal
circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los
otorgantes en el instrumento público de que se trate». Es decir, no cabe una
manifestación genérica del régimen económico matrimonial, sin especificar si es el legal
supletorio o el convencional. Lo anteriormente expuesto es aplicable a cualquier otro
régimen legal supletorio que resulte aplicable conforme a las normas de Derecho
interregional.
En caso de que las expresiones vertidas en la escritura relativas al régimen
matrimonial no establezcan claramente el carácter legal o paccionado del mismo, no se
puede presumir que la falta de referencia concreta a dicho carácter implique que el
régimen es el legal vigente en el lugar del otorgamiento. Como puso de relieve este
Centro Directivo en Resolución de 2 de junio de 2010, hay que recordar que el
artículo 161 del Reglamento Notarial, redactado por el Real Decreto 45/2007, de 19 de
enero, estableció que, respecto de los españoles, se determinaría su «vecindad civil por
el lugar del otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa», de donde se
colegiría del conjunto de las circunstancias indicadas contenidas en la escritura entonces
calificada que la vecindad civil de los otorgantes habría de entenderse que era la
catalana al haberse otorgado la escritura en Cataluña, con las consecuencias que de ello
se derivarían en orden a la determinación, a falta de pactos o capitulaciones en contrario,
del régimen económico matrimonial de los adquirentes. Sin embargo, el citado inciso del
artículo 161 del Reglamento Notarial («y la vecindad civil por el lugar del otorgamiento,
salvo que manifieste el interesado otra cosa») fue declarado nulo por la Sentencia del
Tribunal Supremo -Sala Tercera- de 20 de mayo de 2008, por entender que la presunción
de conexión del lugar del otorgamiento del documento público con la acreditación de una
determinada vecindad civil es contraria a las previsiones del artículo 14 del Código Civil.
Por otra parte, el régimen de gananciales puede ser paccionado. Y, en este sentido,
no puede afirmarse que, como en cualquier caso el bien se adquiere con carácter
ganancial, es indiferente si el régimen de gananciales es el legal o el pactado.
El artículo 1375 del Código Civil establece: «En defecto de pacto en capitulaciones,
la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los

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