V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. (BOE-B-2023-2513)
Resolución de la Delegación Territorial en Sevilla de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, y de Política Industrial y Energía, por la que se concede a favor de la mercantil Arbotante Solar, S.L., modificación de autorización administrativa previa y de construcción, así como la declaración en concreto de utilidad pública para la infraestructura eléctrica de evacuación de instalaciones de generación de energía eléctrica denominada "línea aérea de alta tensión L/400-220 kV la reunión – Promotores Guillena", situada en el término municipa de Guillena (Sevilla).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 27 de enero de 2023
Sec. V-B. Pág. 4134
necesarios para establecerlas, si bien establece la condición de que las empresas
titulares de las instalaciones deberán solicitarla de forma expresa, como así ha
sido en el presente caso.
El Artículo 56 de la citada Ley24/2013, define los efectos de la declaración de
utilidad pública, indicando que:
· "La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad
de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará
la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de
1954, de Expropiación Forzosa."
· "Igualmente, supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna
autorización, en los términos que en la declaración de utilidad pública se
determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica
sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de
las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la
provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre
pública."
QUINTO.- Que la declaración de utilidad pública es el presupuesto de la
operación expropiatoria y no un mero trámite, razón por la cual la Ley de
Expropiación Forzosa de 1954 de 16 de diciembre, en sus artículos 1, 1º y 9, en
relación con el artículo 33 de la Constitución Española de 1978, establecen dicha
declaración como imprescindible en todo procedimiento expropiatorio.
SEXTO.- Las alegaciones efectuadas por los organismos afectados, así como
por los particulares en el trámite de información pública, deben ser rechazadas por
cuanto se han cumplido todos los trámites exigidos por la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de
diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de
energía eléctrica, y demás normativa de aplicación. En particular, se desestiman
por los siguientes motivos:
• La generación de energía eléctrica es un bien de uso público y aunque sean
empresas privadas la que promuevan, estas instalaciones de generación se
encuentran amparadas por la Ley 2/2007 de Andalucía, la Ley 54/1997, del Sector
Eléctrico y por el RD 1955/2000.
• Existe informe vinculante sobre la autorización ambiental unificada favorable
emitida por la antigua Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Sevilla de
la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta
de Andalucía, de fecha 20 de mayo de 2022, en la que se contemplan las medidas
correctoras necesarias para minimizar sus efectos sobre el medio ambiente y se
califica como viable a los efectos ambientales, la actuación objeto de la presente
resolución.
• De conformidad con los artículos 144 y 145 del RD 1955/2000 podrán realizar
alegaciones las personas físicas o jurídicas titulares de bienes o derechos
afectados por el procedimiento de expropiación forzosa. Asimismo, las
negociaciones que se realizan con los propietarios de los terrenos no impide la
continuación del expediente iniciado para la consecución de la utilidad pública en
concreto de la instalación.
cve: BOE-B-2023-2513
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 23
Viernes 27 de enero de 2023
Sec. V-B. Pág. 4134
necesarios para establecerlas, si bien establece la condición de que las empresas
titulares de las instalaciones deberán solicitarla de forma expresa, como así ha
sido en el presente caso.
El Artículo 56 de la citada Ley24/2013, define los efectos de la declaración de
utilidad pública, indicando que:
· "La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad
de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará
la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de
1954, de Expropiación Forzosa."
· "Igualmente, supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna
autorización, en los términos que en la declaración de utilidad pública se
determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica
sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de
las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la
provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre
pública."
QUINTO.- Que la declaración de utilidad pública es el presupuesto de la
operación expropiatoria y no un mero trámite, razón por la cual la Ley de
Expropiación Forzosa de 1954 de 16 de diciembre, en sus artículos 1, 1º y 9, en
relación con el artículo 33 de la Constitución Española de 1978, establecen dicha
declaración como imprescindible en todo procedimiento expropiatorio.
SEXTO.- Las alegaciones efectuadas por los organismos afectados, así como
por los particulares en el trámite de información pública, deben ser rechazadas por
cuanto se han cumplido todos los trámites exigidos por la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de
diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de
energía eléctrica, y demás normativa de aplicación. En particular, se desestiman
por los siguientes motivos:
• La generación de energía eléctrica es un bien de uso público y aunque sean
empresas privadas la que promuevan, estas instalaciones de generación se
encuentran amparadas por la Ley 2/2007 de Andalucía, la Ley 54/1997, del Sector
Eléctrico y por el RD 1955/2000.
• Existe informe vinculante sobre la autorización ambiental unificada favorable
emitida por la antigua Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Sevilla de
la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta
de Andalucía, de fecha 20 de mayo de 2022, en la que se contemplan las medidas
correctoras necesarias para minimizar sus efectos sobre el medio ambiente y se
califica como viable a los efectos ambientales, la actuación objeto de la presente
resolución.
• De conformidad con los artículos 144 y 145 del RD 1955/2000 podrán realizar
alegaciones las personas físicas o jurídicas titulares de bienes o derechos
afectados por el procedimiento de expropiación forzosa. Asimismo, las
negociaciones que se realizan con los propietarios de los terrenos no impide la
continuación del expediente iniciado para la consecución de la utilidad pública en
concreto de la instalación.
cve: BOE-B-2023-2513
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Núm. 23