III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL. Procedimientos de declaración de inconstitucionalidad. (BOE-A-2023-2237)
Resolución de 12 de enero de 2023, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se ordena la publicación del Acuerdo, de 30 de diciembre de 2022, de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto-ley 4/2022, de 12 de abril, por el que se aprueban medidas extraordinarias y urgentes en materia de revisión excepcional de precios en los contratos públicos de obras en desarrollo de las medidas previstas en el Título II del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, y se crea la marca "Corazón Andaluz" y se regula el procedimiento para su uso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 27 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 12027
manifestadas en relación con los artículos 4, 5 y 9 del Decreto-ley 4/2022, de 12 de abril,
por el que se aprueban medidas extraordinarias y urgentes en materia de revisión
excepcional de precios en los contratos públicos de obras en desarrollo de las medidas
previstas en el Título II del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la
mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del
funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE)
2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a
la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los
conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en
materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, y se crea la marca
«Corazón Andaluz» y se regula el procedimiento para su uso, ambas partes las
consideran solventadas en base a los siguientes compromisos y consideraciones:
1. En relación con el artículo 4, ambas partes consideran solventadas las
discrepancias en razón del compromiso que asume la Comunidad Autónoma de
Andalucía de promover la modificación de dicho precepto, de manera que quedará
redactado con el siguiente tenor literal:
«Artículo 4. Casos susceptibles de revisión excepcional de precios.
1. El régimen previsto en el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, podrá
ser de aplicación también a los contratos de servicios necesarios para la ejecución
de obras públicas y a otros contratos no previstos en dicho Real Decreto-ley
cuando así lo establezca la normativa básica en materia de contratación.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por contratos
de servicios necesarios para la ejecución de una obra pública los contratos de
conservación y mantenimiento de carreteras, y conservación y mantenimiento de
edificios públicos.»
2. Respecto al artículo 5 ambas partes consideran solventadas las discrepancias en
razón del compromiso que ha asumido la Comunidad Autónoma de Andalucía de
promover la correspondiente modificación legislativa, quedando redactado dicho
precepto con el siguiente tenor literal:
«Artículo 5. Reconocimiento de la revisión excepcional de precios.
La revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del
coste de los materiales empleados para el contrato de obras haya tenido un
impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y
hasta su finalización, esto es una vez formalizada el acta de recepción y emitida la
correspondiente certificación final.
A estos efectos se considerará que existe tal impacto cuando el incremento del
coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio, cobre u otros
materiales que puedan establecerse por Orden del Ministerio de Hacienda y
Función Pública, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en el
periodo, siempre posterior al 1 de enero de 2021, que determine el contratista en
su solicitud y que no podrá ser inferior a doce ni superior a 24 meses, su fórmula
de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la
naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real
Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5 por ciento del importe
certificado del contrato en ese mismo período. El cálculo de dicho incremento se
efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato los términos que
representan los elementos de coste distintos de los antes citados, e
incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio
del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la
suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad. En
caso de que el contrato tuviese una duración inferior a doce meses, el incremento
cve: BOE-A-2023-2237
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Núm. 23
Viernes 27 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 12027
manifestadas en relación con los artículos 4, 5 y 9 del Decreto-ley 4/2022, de 12 de abril,
por el que se aprueban medidas extraordinarias y urgentes en materia de revisión
excepcional de precios en los contratos públicos de obras en desarrollo de las medidas
previstas en el Título II del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la
mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del
funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE)
2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a
la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los
conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en
materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, y se crea la marca
«Corazón Andaluz» y se regula el procedimiento para su uso, ambas partes las
consideran solventadas en base a los siguientes compromisos y consideraciones:
1. En relación con el artículo 4, ambas partes consideran solventadas las
discrepancias en razón del compromiso que asume la Comunidad Autónoma de
Andalucía de promover la modificación de dicho precepto, de manera que quedará
redactado con el siguiente tenor literal:
«Artículo 4. Casos susceptibles de revisión excepcional de precios.
1. El régimen previsto en el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, podrá
ser de aplicación también a los contratos de servicios necesarios para la ejecución
de obras públicas y a otros contratos no previstos en dicho Real Decreto-ley
cuando así lo establezca la normativa básica en materia de contratación.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por contratos
de servicios necesarios para la ejecución de una obra pública los contratos de
conservación y mantenimiento de carreteras, y conservación y mantenimiento de
edificios públicos.»
2. Respecto al artículo 5 ambas partes consideran solventadas las discrepancias en
razón del compromiso que ha asumido la Comunidad Autónoma de Andalucía de
promover la correspondiente modificación legislativa, quedando redactado dicho
precepto con el siguiente tenor literal:
«Artículo 5. Reconocimiento de la revisión excepcional de precios.
La revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del
coste de los materiales empleados para el contrato de obras haya tenido un
impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y
hasta su finalización, esto es una vez formalizada el acta de recepción y emitida la
correspondiente certificación final.
A estos efectos se considerará que existe tal impacto cuando el incremento del
coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio, cobre u otros
materiales que puedan establecerse por Orden del Ministerio de Hacienda y
Función Pública, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en el
periodo, siempre posterior al 1 de enero de 2021, que determine el contratista en
su solicitud y que no podrá ser inferior a doce ni superior a 24 meses, su fórmula
de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la
naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real
Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5 por ciento del importe
certificado del contrato en ese mismo período. El cálculo de dicho incremento se
efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato los términos que
representan los elementos de coste distintos de los antes citados, e
incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio
del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la
suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad. En
caso de que el contrato tuviese una duración inferior a doce meses, el incremento
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