III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-2145)
Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Fertiberia, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 22

Jueves 26 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 11231

Interpretación en Comisión Mixta:
De conformidad con lo establecido en el artículo 51, apartado 3, de funciones de la
Comisión Mixta.
Mediación:
1. Acordada la mediación, su procedimiento no estará sujeto a ninguna tramitación
preestablecida, salvo la designación de la persona mediadora, la formalización de la
avenencia que en su caso se alcance y que el plazo para su resolución no exceda de 40
días, salvo que se den circunstancias excepcionales apreciadas por la Comisión Mixta.
2. Las partes harán constar documentalmente las divergencias, designando a la
persona mediadora y señalando las cuestiones sobre las que versa el conflicto, así como
las propuestas de la parte solicitante o de ambas. Una copia se remitirá a la Comisión
Mixta del Convenio Colectivo.
3. La designación de la persona mediadora se hará de mutuo acuerdo por las
partes, preferentemente de entre las personas expertas que figuren incluidas en la lista
que apruebe a estos efectos la Comisión Mixta del Convenio Colectivo.
La Comisión Mixta comunicará el nombramiento, notificándole además todos
aquellos extremos que sean precisos para el cumplimiento de su cometido.
4. Las propuestas de solución que ofrezca la persona mediadora a las partes
podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por éstas. En caso de aceptación, la
avenencia conseguida tendrá la misma eficacia de lo pactado en Convenio Colectivo.
Dicho acuerdo se formalizará por escrito, presentando copia a la Autoridad Laboral
competente a los efectos y en el plazo previsto en el artículo 90 del Estatuto de los
Trabajadores.
Arbitraje:
Independientemente del arbitraje que, de mutuo acuerdo, pueda derivarse del
procedimiento de mediación arriba indicado, podrá acudirse a un procedimiento arbitral
de solución de conflictos según lo que a continuación se establece:
1. Mediante el procedimiento de arbitraje, las partes en conflicto acuerdan
voluntariamente encomendar a una tercera persona y aceptar de antemano la solución
que esta dicte sobre sus divergencias.
2. El acuerdo de las partes promoviendo el arbitraje será formalizado por escrito, se
denominará compromiso arbitral y constará, al menos, de los siguientes extremos:
Nombre del/de la árbitro o árbitros designados/as.
Cuestiones que se someten a laudo arbitral y plazo para dictarlo.
Domicilio de las partes afectadas.
Fecha y firma de las partes.

3. Se harán llegar copias del compromiso arbitral a la Comisión Mixta y, a efectos
de constancia y publicidad, a la Autoridad Laboral competente.
4. La designación del/de la árbitro o árbitros recaerá en personas expertas
imparciales. Se llevará a cabo el nombramiento en igual forma que la señalada para las
personas mediadoras, según el punto 3.º del apartado de mediación.
5. Una vez formalizado el compromiso arbitral, las partes se abstendrán de instar
cualesquiera otros procedimientos sobre la cuestión o cuestiones sujetas al arbitraje.
6. Cuando un conflicto colectivo haya sido sometido a arbitraje, las partes se
abstendrán de recurrir a huelgas o cierre patronal mientras dure el procedimiento arbitral.
7. El procedimiento arbitral se caracterizará por los principios de contradicción e
igualdad entre las partes. El/la árbitro o árbitros podrá(n) pedir el auxilio a expertos, si
fuera preciso.
8. La resolución arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutiva y resolverá
motivadamente todas y cada una de las cuestiones fijadas en el compromiso arbitral.

cve: BOE-A-2023-2145
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