III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-2145)
Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Fertiberia, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 22

Jueves 26 de enero de 2023
Grupo Profesional 3.

Ayudante Técnico/a.
Delineante Proyectista.
Jefe/a de 1.ª Administración.
Contramaestre.
Supervisor/a.
Jefe/a de 2.ª Administración.
Polivalente Contramaestre.
Polivalente.
Electro Instrumentista.
Visitador/a Preparador/a.

Grupo Profesional 4.





Comprende las siguientes categorías:

Comprende las siguientes categorías:

Directivo/a.
Técnico/a de Grado Superior.
Técnico/a de Grado Medio.
A.T.S./D.U.E.

La movilidad funcional en el seno de la Empresa no tendrá otras limitaciones que las
exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la
prestación laboral y por la pertenencia a la División Orgánica y al Grupo Profesional.
La limitación de pertenencia a la División Orgánica no afectará a las categorías de
Técnico/a de Grado Superior y Técnico/a de Grado Medio.
Ejercerán de límite para esta movilidad los requisitos de idoneidad y aptitud
necesarios para el desempeño de las tareas que se vayan a encomendar. Se entenderá
que existe idoneidad requerida en la persona designada cuando la capacidad para el
desempeño de la nueva tarea se desprenda de la anteriormente realizada o tenga el
nivel de formación o experiencia requerida. De no producirse tales requisitos, la Empresa
deberá dotarle de la formación necesaria.
La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de su dignidad y sin perjuicio de
su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente
a las funciones que realmente realice, salvo en los casos de trabajos de inferior
categoría que mantendrá la retribución de origen.
La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes a la
División Orgánica y al Grupo profesional sólo será posible si existiesen razones técnicas
u organizativas que las justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el
caso de realización de funciones de inferior categoría ésta deberá estar justificada por
necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, y se realizarán por el
tiempo necesario, no pudiendo superar los dos meses consecutivos. Se evitará reiterar
trabajos de inferior categoría a una misma persona trabajadora.
Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones de superior
categoría, esta situación no podrá tener una duración superior a cuatro meses
ininterrumpidos durante un año, o a ocho meses durante dos años, salvo los casos de
sustitución que obligue a la Empresa a la reserva de puesto, en cuyo caso se prolongará
la situación mientras subsistan las circunstancias que la motivaron, situación que se
analizará con la RLPT y RS. Transcurridos los cuatro meses ininterrumpidos en un año o
los ocho meses durante dos años, se procederá en los términos establecidos en el
artículo de ascensos.
En todo caso, la Dirección informará y oirá previamente a la RLPT y RS de las
medidas a adoptar, personas afectadas y puestos a ocupar. En caso de discrepancias, y
sin que paralice la movilidad, las partes acudirán a los procedimientos voluntarios de
solución de conflictos regulados en este Convenio.

cve: BOE-A-2023-2145
Verificable en https://www.boe.es












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