I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (BOE-A-2023-2023)
Real Decreto 31/2023, de 24 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, para dar cumplimiento a las medidas contenidas en el Estatuto del Artista en materia de retenciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 10288

artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y
musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares
necesarias para el desarrollo de dicha actividad, ni inferior al 15 por ciento cuando
los rendimientos del trabajo se deriven de otras relaciones laborales especiales de
carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 0,8 por ciento y el 6 por
ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en
Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la
Ley del Impuesto.
No obstante, no serán de aplicación los tipos mínimos del 6 y 15 por ciento de
retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los
penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de
relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 95, que queda redactado de la siguiente
forma:
«1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad
profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos
íntegros satisfechos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes
que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7
por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes,
siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año
anterior a la fecha de inicio de las actividades
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los
contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia
de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la
comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos
satisfechos a:
a) Recaudadores municipales.
b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.
c) Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del
Estado.
d) Contribuyentes que desarrollen actividades incluidas en los grupos 851, 852,
853, 861, 862, 864 y 869 de la sección segunda y en las agrupaciones 01, 02, 03
y 05 de la sección tercera, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real
Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o cuando la contraprestación de
dicha actividad profesional derive de una prestación de servicios que por su
naturaleza, si se realizase por cuenta ajena, quedaría incluida en el ámbito de
aplicación de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su
actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las
personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo
de dicha actividad, siempre que, en cualquiera de los supuestos previstos en esta
letra, el volumen de rendimientos íntegros del conjunto de tales actividades
correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y
represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de
actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho
ejercicio. Para la aplicación de este tipo de retención, los contribuyentes deberán
comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias,
quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan
derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.»

cve: BOE-A-2023-2023
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Núm. 21