I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Moneda metálica. Acuñación. (BOE-A-2023-1955)
Orden ETD/49/2023, de 12 de enero, por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas de 2 euro conmemorativas de la Ciudad vieja de Cáceres.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 20

Martes 24 de enero de 2023
Artículo 5.

Sec. I. Pág. 9695

Poder liberatorio de las monedas y volumen de emisión.

Estas monedas serán admitidas sin limitación alguna en las cajas públicas, y entre
particulares, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 974/98 del
Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro, en la redacción dada por
el Reglamento (CE) n.º 2169/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, por el que
se modifica el Reglamento (CE) n.º 974/98 sobre la introducción del euro, nadie estará
obligado a aceptar más de 50 monedas en cada pago.
El volumen máximo de monedas que se acuñen será 1.500.000 piezas.
Se autoriza a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda a
destinar a los fondos numismáticos del Museo de esta entidad hasta un máximo de cinco
piezas de las monedas acuñadas en virtud de la presente orden ministerial.

1. Las monedas se acuñarán, por cuenta del Estado, en la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, que las entregará al Banco de España a
medida que lo permita su capacidad de fabricación. El Banco de España pondrá en
circulación dichas monedas, atendiendo a las necesidades del mercado, si bien, hasta
que se inicie la puesta en circulación efectiva o sus actuaciones preliminares, las piezas
acuñadas permanecerán en depósito en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real
Casa de la Moneda, a disposición de la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera.
2. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y el Banco de España convendrán las
formalidades y documentos que acompañarán a las entregas de moneda metálica a este
último por parte de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.
3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, conforme a lo dispuesto en
el artículo 5 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda
Metálica, procederá a otorgar a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la
Moneda un anticipo destinado a cubrir los costes de acuñación de moneda. La Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda remitirá los documentos
justificativos del coste de la acuñación de moneda que minorarán el importe de anticipo.
4. Los abonos efectuados por el Banco de España a la Dirección General del
Tesoro y Política Financiera correspondientes a la puesta en circulación de monedas
tomarán como base el importe de la «Puesta en circulación neta», que será el resultado
de descontar el valor facial de la moneda retirada del valor facial de la moneda puesta en
circulación. Una puesta en circulación neta positiva conllevará el abono al Tesoro de ese
importe. Inversamente, una puesta en circulación neta negativa conllevará el cargo al
Tesoro de ese importe.
El primer día hábil de cada mes, el Banco de España elaborará un resumen que
refleje el movimiento de moneda metálica recibida en depósito, puesta en circulación y
retirada durante el mes natural inmediatamente anterior. Al día siguiente a la expedición
del resumen mensual, el Banco de España abonará o adeudará la cuenta corriente del
Tesoro en el Banco por el importe neto resultante de dicho resumen, según lo
establecido en el párrafo anterior.
5. El Banco de España hará figurar en sus balances, con separación de las otras
cuentas que puedan afectar a la misma materia, la situación de la moneda metálica que
reciba en calidad de depósito para su posterior puesta en circulación.
6. El Banco de España remitirá a la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera la información que ésta le solicite, al objeto de alcanzar un adecuado
conocimiento de las cuentas señaladas en este punto. Los resúmenes mensuales e
ingresos y cargos resultantes de los mismos serán reflejados en la cuenta trimestral que

cve: BOE-A-2023-1955
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 6. Relaciones entre la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, el
Banco de España y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la
Moneda: Procedimiento general para la acuñación y puesta en circulación de
moneda metálica.