I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-1776)
Resolución de 16 de enero de 2023, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18
Sábado 21 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 8683
Inciso iii.E de la letra b del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre la transmisión
de propiedad de vehículos de motor.
Inciso iii.G de la letra b del apartado 1 del artículo 2:
– impuesto sobre los minerales,
– impuesto a los juegos de azar.
ANEXO B–Autoridades competentes.
El Ministro encargado de la cartera de Finanzas y/o el Comisario General de la
Autoridad Fiscal de Ruanda.
ANEXO C–Definición del término «nacional» a efectos del Convenio.
(i) todas las personas físicas que posean la nacionalidad ruandesa;
(ii) todas las personas jurídicas, sociedades de personas (partnerships),
asociaciones y otras entidades constituidas de conformidad con la legislación vigente de
Ruanda.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, Ruanda declara que
hace extensiva la aplicación del presente Convenio a todo el territorio de la República de
Ruanda, incluidos los lagos y cualquier otra zona lacustre y aérea sobre la que Ruanda
pueda ejercer derechos jurisdiccionales soberanos de conformidad con el Derecho
Internacional.»
RESERVAS:
«En virtud de la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Ruanda se
reserva el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los
impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en
la letra b del apartado 1 del artículo 2:
En virtud de la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Ruanda se reserva
el derecho de no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la
fecha de entrada en vigor del Convenio para Ruanda o, si se hubiese formulado
previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) precedentes, a la fecha de la
retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría
en cuestión.
En virtud de la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Ruanda se reserva
el derecho de no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto
de la totalidad de los impuestos.
En virtud de la letra f del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Ruanda se reserva
el derecho de aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia
administrativa que abarque los periodos de imposición que comiencen el 1 de enero o
después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para
Ruanda el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o, a falta de periodo de
imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que
nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que
haya entrado en vigor con respecto a Ruanda el Convenio modificado por el Protocolo
de 2010.»
cve: BOE-A-2023-1776
Verificable en https://www.boe.es
i.: impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio
neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una
Parte;
ii.: cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones
públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;
iii.: impuestos de las categorías mencionadas en el inciso iii, que sean percibidos por
cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
Núm. 18
Sábado 21 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 8683
Inciso iii.E de la letra b del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre la transmisión
de propiedad de vehículos de motor.
Inciso iii.G de la letra b del apartado 1 del artículo 2:
– impuesto sobre los minerales,
– impuesto a los juegos de azar.
ANEXO B–Autoridades competentes.
El Ministro encargado de la cartera de Finanzas y/o el Comisario General de la
Autoridad Fiscal de Ruanda.
ANEXO C–Definición del término «nacional» a efectos del Convenio.
(i) todas las personas físicas que posean la nacionalidad ruandesa;
(ii) todas las personas jurídicas, sociedades de personas (partnerships),
asociaciones y otras entidades constituidas de conformidad con la legislación vigente de
Ruanda.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, Ruanda declara que
hace extensiva la aplicación del presente Convenio a todo el territorio de la República de
Ruanda, incluidos los lagos y cualquier otra zona lacustre y aérea sobre la que Ruanda
pueda ejercer derechos jurisdiccionales soberanos de conformidad con el Derecho
Internacional.»
RESERVAS:
«En virtud de la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Ruanda se
reserva el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los
impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en
la letra b del apartado 1 del artículo 2:
En virtud de la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Ruanda se reserva
el derecho de no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la
fecha de entrada en vigor del Convenio para Ruanda o, si se hubiese formulado
previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) precedentes, a la fecha de la
retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría
en cuestión.
En virtud de la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Ruanda se reserva
el derecho de no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto
de la totalidad de los impuestos.
En virtud de la letra f del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Ruanda se reserva
el derecho de aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia
administrativa que abarque los periodos de imposición que comiencen el 1 de enero o
después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para
Ruanda el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o, a falta de periodo de
imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que
nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que
haya entrado en vigor con respecto a Ruanda el Convenio modificado por el Protocolo
de 2010.»
cve: BOE-A-2023-1776
Verificable en https://www.boe.es
i.: impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio
neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una
Parte;
ii.: cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones
públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;
iii.: impuestos de las categorías mencionadas en el inciso iii, que sean percibidos por
cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.