III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-1753)
Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de NCR España, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 20 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 8425

33.4.2 Las personas que por circunstancias anteriores no pudieran escoger su
periodo vacacional, podrán hacerlo si no hubiese acuerdo previo, una vez de cada 4
periodos vacacionales.
33.5 Las vacaciones se verán incrementadas con motivo de la antigüedad, de
acuerdo con la siguiente tabla:
– 10 o más años de antigüedad 1 día laborable.
– 20 o más años de antigüedad 2 días laborables.
33.6 La fijación de los periodos concretos de disfrute de los días de vacaciones
recogidos en este artículo se realizará, en todo caso, de común acuerdo entre la persona
empleada y su responsable.
Tanto la comunicación de la persona empleada para solicitar los días de vacaciones
que le interesan, como el acuerdo alcanzado con su responsable, se harán por correo
electrónico corporativo.
Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la
empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad
temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de
suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48, se
tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad
temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le
correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año
natural a que correspondan.
En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad
temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que
imposibilite disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden
podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más
de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
CAPÍTULO V
Prestaciones sociales
Artículo 34. Complemento por enfermedad común y accidente.
De acuerdo con la normativa vigente, la Seguridad Social no abona, en caso de baja
por enfermedad común o accidente no laboral, los tres primeros días de baja, y a partir
del cuarto día hasta el vigésimo inclusive, se reconoce una prestación del 60% del
salario cotizado, siendo el 75% del vigésimo primero hasta la finalización de la
Incapacidad Temporal. En estos supuestos, la Empresa complementará desde el primer
día de la enfermedad y mientras permanezca en la situación de Incapacidad Temporal el
abono a la persona empleada desde los referidos porcentajes hasta alcanzar el 100%
del salario que figure en nómina en ese momento. En caso de Incapacidad Temporal
derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo, la Seguridad Social
reconoce desde el día siguiente al del accidente una prestación del 75% de la base de
cotización de accidente de trabajo. En este supuesto, la Empresa complementará desde
el día del accidente y mientras la persona accidentada permanezca en la situación de
Incapacidad Temporal el abono será desde la referida prestación hasta alcanzar el 100%
del salario que figure en su nómina en ese momento.
Si, como consecuencia de futuras disposiciones legales, las prestaciones de la
Seguridad Social u Organismo competente, en los supuestos indicados en los dos
párrafos anteriores, se vieran reducidas con respecto a las actuales, la Empresa seguirá
garantizando la misma fórmula indicada anteriormente, sin asumir la obligación de
complementar ninguna de las disminuciones temporales o porcentuales derivadas de las
posibles modificaciones aludidas, ya se trate de prestaciones existentes a la fecha de la
firma del Convenio o que se reconozcan con posterioridad a la misma.

cve: BOE-A-2023-1753
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Núm. 17