I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Transporte por cable. (BOE-A-2023-1403)
Ley 12/2022, de 15 de diciembre, del transporte por cable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16
Jueves 19 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 6995
sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País
Vasco.
2. Si, transcurridos seis meses desde la incoación del procedimiento sancionador,
no se ha notificado la resolución, ha de declararse la caducidad del expediente.
Disposición adicional primera.
1. Se subrogarán, en la posición de la Administración General de la Comunidad
Autónoma del País Vasco como ente concedente, los ayuntamientos en cuyo término
municipal se ubican los ascensores de servicio público de ámbito urbano que estén o
hayan estado sujetos a concesión administrativa. Los términos de la citada subrogación
se determinarán mediante la suscripción de un convenio entre las administraciones
afectadas.
2. Dichas concesiones mantendrán su vigencia en los términos establecidos en el
contrato concesional, con sometimiento a la legislación reguladora de la contratación
administrativa y al régimen de inspección y sanción establecido en los capítulos III y IV
de esta ley.
3. La normativa técnica y de seguridad será la establecida en la legislación sectorial
aplicable a los ascensores.
Disposición adicional segunda.
1. Se subrogarán, en la posición de la Administración General de la Comunidad
Autónoma del País Vasco como ente concedente, los ayuntamientos con población
superior a 50.000 habitantes en cuyo término municipal se ubican instalaciones de
transporte por cable de ámbito urbano que estén o hayan estado sujetas a concesiones
administrativas e incluidas en el artículo 2.1 de la presente ley.
2. Dichas concesiones mantendrán su vigencia por el plazo establecido, con
sometimiento al régimen jurídico establecido en esta ley.
Disposición transitoria primera.
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de esta ley, se aplicarán, en lo
que no se oponga a ella, las normas vigentes en esta materia.
Disposición transitoria segunda.
Los expedientes de autorizaciones y concesiones que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor de esta ley se resolverán conforme a lo dispuesto en ella.
Disposición final primera.
Por decreto del Gobierno Vasco y a propuesta del departamento competente en
materia de transporte, se podrá actualizar la cuantía pecuniaria de las sanciones en
función de la evolución del índice de precios al consumo.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi,
particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 16 de diciembre de 2022.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.
(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 247, de 28 de diciembre de 2022)
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-1403
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final segunda.
Núm. 16
Jueves 19 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 6995
sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País
Vasco.
2. Si, transcurridos seis meses desde la incoación del procedimiento sancionador,
no se ha notificado la resolución, ha de declararse la caducidad del expediente.
Disposición adicional primera.
1. Se subrogarán, en la posición de la Administración General de la Comunidad
Autónoma del País Vasco como ente concedente, los ayuntamientos en cuyo término
municipal se ubican los ascensores de servicio público de ámbito urbano que estén o
hayan estado sujetos a concesión administrativa. Los términos de la citada subrogación
se determinarán mediante la suscripción de un convenio entre las administraciones
afectadas.
2. Dichas concesiones mantendrán su vigencia en los términos establecidos en el
contrato concesional, con sometimiento a la legislación reguladora de la contratación
administrativa y al régimen de inspección y sanción establecido en los capítulos III y IV
de esta ley.
3. La normativa técnica y de seguridad será la establecida en la legislación sectorial
aplicable a los ascensores.
Disposición adicional segunda.
1. Se subrogarán, en la posición de la Administración General de la Comunidad
Autónoma del País Vasco como ente concedente, los ayuntamientos con población
superior a 50.000 habitantes en cuyo término municipal se ubican instalaciones de
transporte por cable de ámbito urbano que estén o hayan estado sujetas a concesiones
administrativas e incluidas en el artículo 2.1 de la presente ley.
2. Dichas concesiones mantendrán su vigencia por el plazo establecido, con
sometimiento al régimen jurídico establecido en esta ley.
Disposición transitoria primera.
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de esta ley, se aplicarán, en lo
que no se oponga a ella, las normas vigentes en esta materia.
Disposición transitoria segunda.
Los expedientes de autorizaciones y concesiones que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor de esta ley se resolverán conforme a lo dispuesto en ella.
Disposición final primera.
Por decreto del Gobierno Vasco y a propuesta del departamento competente en
materia de transporte, se podrá actualizar la cuantía pecuniaria de las sanciones en
función de la evolución del índice de precios al consumo.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi,
particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 16 de diciembre de 2022.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.
(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 247, de 28 de diciembre de 2022)
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cve: BOE-A-2023-1403
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final segunda.