I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Acuerdos internacionales administrativos. (BOE-A-2023-1010)
Convenio para la explotación y mantenimiento de la sección internacional de una línea ferroviaria de alta velocidad entre Perpiñán y Figueres, hecho en Madrid y París el 20 de diciembre de 2022.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 13
Lunes 16 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 5553
La diferencia entre la media aritmética de los cánones de los trenes de una categoría
dada y el Techo del Grupo al que pertenece dicha categoría no podrá ser superior o
inferior al 50 % (cincuenta) del valor del Techo del Grupo en cuestión.
La evolución, de un año en relación con el inmediatamente anterior, de cada
elemento de la parrilla de cánones (según categoría y franja horaria) no debe ser
superior o inferior en más de 5 (cinco) puntos porcentuales al aumento previsto para el
año considerado del Techo del Grupo de que se trate. En caso de cambios sustanciales
en la composición del tráfico por categorías o por franjas horarias, este límite podrá
superarse con el acuerdo expreso y previo de los Concedentes.
15.6 Reglas relativas a los Techos autorizados para los cánones anuales.
Se define, cada año n, un Techo antes de corrección Qg(n) y un Techo corregido
Pg(n) conforme a las disposiciones siguientes:
El Techo inicial antes de corrección Qg(n) sigue la fórmula de evolución definida en la
cláusula 15.6.1. Los 3 (tres) primeros años tras la Puesta en Servicio, Qg(n) toma los
valores definidos en la cláusula 15.6.1. Para los años n siguientes, para cada uno de los
Grupos tarifarios 1, 2 y 3, el Techo inicial es calculado en función del Techo inicial del año
precedente Qg(n-1), del coeficiente de evolución en términos reales Cg(n), de un
coeficiente Δ(n) y del índice de inflación del año n en relación al año n-1 A(n), conforme a
las disposiciones de la cláusula 15.6.1.
Para cada año n, tras el establecimiento de la nueva parrilla de cánones, un Techo
corregido denominado Pg(n), será establecido a partir del Techo inicial Qg(n). De esta
forma el Techo corregido Pg(n) es entonces considerado el Techo que se debe aplicar a
los cánones del año n, conforme a las cláusulas 15.4 y 15.5.
La corrección que se aplica anualmente al Techo inicial Qg(n) para calcular Pg(n)
resulta, conforme a las disposiciones de la cláusula 15.6.2, de las dos posibilidades
siguientes:
– Siempre que se observe que el Techo Pg (n-2) ha sido rebasado por el canon medio
ponderado real constatado en el año n-2 Mg (n-2), el Techo inicial del año n, Qg (n) será
corregido a la baja en en la misma proporción que el exceso observado en el año n-2.
– Para el Grupo viajeros, siempre que la capacidad media de los trenes que hayan
circulado el año n-2, Capv (n-2), sobrepase la capacidad media de referencia K0 definida,
en número de plazas ofertadas por tren, en la cláusula 15.6.2, el Techo inicial del año n,
Qg(n), será corregido al alza, conforme a las disposiciones de la citada cláusula 15.6.2.
15.6.1 Definición del Techo antes de corrección Qg(n):
El Techo antes de corrección, Qg(n), aplicable al primer año es fijado, en euros de
valor de enero de 2003 y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, para cada Grupo,
en los siguientes valores:
1. Trenes de viajeros.
1.350 €/tren.
2. Trenes de mercancías.
550 €/tren.
3. Unidades de tracción aisladas.
550 €/unidad de tracción simple o acoplada.
4. Transportes especiales.
No aplicable.
cve: BOE-A-2023-1010
Verificable en https://www.boe.es
Techos
(euros de enero 2003)
Grupo
Núm. 13
Lunes 16 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 5553
La diferencia entre la media aritmética de los cánones de los trenes de una categoría
dada y el Techo del Grupo al que pertenece dicha categoría no podrá ser superior o
inferior al 50 % (cincuenta) del valor del Techo del Grupo en cuestión.
La evolución, de un año en relación con el inmediatamente anterior, de cada
elemento de la parrilla de cánones (según categoría y franja horaria) no debe ser
superior o inferior en más de 5 (cinco) puntos porcentuales al aumento previsto para el
año considerado del Techo del Grupo de que se trate. En caso de cambios sustanciales
en la composición del tráfico por categorías o por franjas horarias, este límite podrá
superarse con el acuerdo expreso y previo de los Concedentes.
15.6 Reglas relativas a los Techos autorizados para los cánones anuales.
Se define, cada año n, un Techo antes de corrección Qg(n) y un Techo corregido
Pg(n) conforme a las disposiciones siguientes:
El Techo inicial antes de corrección Qg(n) sigue la fórmula de evolución definida en la
cláusula 15.6.1. Los 3 (tres) primeros años tras la Puesta en Servicio, Qg(n) toma los
valores definidos en la cláusula 15.6.1. Para los años n siguientes, para cada uno de los
Grupos tarifarios 1, 2 y 3, el Techo inicial es calculado en función del Techo inicial del año
precedente Qg(n-1), del coeficiente de evolución en términos reales Cg(n), de un
coeficiente Δ(n) y del índice de inflación del año n en relación al año n-1 A(n), conforme a
las disposiciones de la cláusula 15.6.1.
Para cada año n, tras el establecimiento de la nueva parrilla de cánones, un Techo
corregido denominado Pg(n), será establecido a partir del Techo inicial Qg(n). De esta
forma el Techo corregido Pg(n) es entonces considerado el Techo que se debe aplicar a
los cánones del año n, conforme a las cláusulas 15.4 y 15.5.
La corrección que se aplica anualmente al Techo inicial Qg(n) para calcular Pg(n)
resulta, conforme a las disposiciones de la cláusula 15.6.2, de las dos posibilidades
siguientes:
– Siempre que se observe que el Techo Pg (n-2) ha sido rebasado por el canon medio
ponderado real constatado en el año n-2 Mg (n-2), el Techo inicial del año n, Qg (n) será
corregido a la baja en en la misma proporción que el exceso observado en el año n-2.
– Para el Grupo viajeros, siempre que la capacidad media de los trenes que hayan
circulado el año n-2, Capv (n-2), sobrepase la capacidad media de referencia K0 definida,
en número de plazas ofertadas por tren, en la cláusula 15.6.2, el Techo inicial del año n,
Qg(n), será corregido al alza, conforme a las disposiciones de la citada cláusula 15.6.2.
15.6.1 Definición del Techo antes de corrección Qg(n):
El Techo antes de corrección, Qg(n), aplicable al primer año es fijado, en euros de
valor de enero de 2003 y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, para cada Grupo,
en los siguientes valores:
1. Trenes de viajeros.
1.350 €/tren.
2. Trenes de mercancías.
550 €/tren.
3. Unidades de tracción aisladas.
550 €/unidad de tracción simple o acoplada.
4. Transportes especiales.
No aplicable.
cve: BOE-A-2023-1010
Verificable en https://www.boe.es
Techos
(euros de enero 2003)
Grupo