I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Aguas de consumo humano. (BOE-A-2023-628)
Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4283
procedimientos y métodos para ensayar y aceptar los materiales finales utilizados. Los
principios para establecer estas metodologías y listas positivas se recogen en el anexo IX;
c) Los procedimientos de evaluación de la conformidad de los productos y su
marcado.
5. A efectos de la inclusión o la retirada de las listas positivas europeas de
sustancias de partida, composiciones o componentes, los fabricantes de materiales y
productos en contacto con el agua de consumo, podrán presentar las solicitudes a la
Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, según dispone el artículo 11.5 de
la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre
de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.
6. Los operadores y empresas constructoras solo podrán utilizar para las
instalaciones referidas aquellos materiales y productos que cumplan con lo dispuesto en
el presente artículo, para lo cual deberán verificar previamente a su uso o instalación que
dichos materiales o productos cumplen con los requisitos aplicables.
7. Para el control de la comercialización de los materiales y productos recogidos en
este artículo, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria, la autoridad competente en la vigilancia del mercado interior de cada
comunidad autónoma y ciudades Ceuta y Melilla podrá llevar a cabo, por sí misma o a
través de las entidades que designe, comprobaciones de tipo técnico, realizando los
muestreos y ensayos que estime necesarios, a fin de verificar la adecuación de los
materiales y productos a los requisitos establecidos.
Cuando se compruebe que la utilización de un producto resulta manifiestamente
peligrosa, la autoridad competente instará sin demora al agente económico pertinente a
que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el material o producto
a los requisitos establecidos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo
razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.
Si, como consecuencia de los controles en el mercado, se comprobase el
incumplimiento de los requisitos establecidos de un producto, el fabricante, importador o
distribuidor, cuyos incumplimientos se hayan puesto de manifiesto, será sancionado de
acuerdo con las responsabilidades que se deriven, de conformidad con lo dispuesto en el
título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la autoridad sanitaria, cuando la
calidad del agua de consumo a nivel local así lo requiera, podrá adoptar medidas de
protección más estrictas para el uso de materiales en circunstancias hidrogeológicas
específicas o por razones debidamente justificadas. Dichas medidas se notificarán al
Ministerio de Sanidad.
Artículo 45.
Tuberías de plomo.
En relación con el plomo en contacto con el agua de consumo, queda prohibida su
instalación en base a lo dispuesto en el artículo 44. Esto incluye a las tuberías que
contengan plomo y al resto de productos con componentes o aleaciones de plomo en
contacto con agua.
1. Los aparatos de tratamiento domiciliario de agua de consumo en edificios
deberán cumplir lo siguiente:
a) No pondrán en peligro, directa o indirectamente la salud humana;
b) No afectarán adversamente al color, olor o sabor del agua de consumo;
c) No favorecerán o potenciarán el crecimiento microbiano;
d) No migrarán contaminantes al agua de consumo a niveles más altos de lo
necesario en vista del propósito previsto o que empeoren la calidad del agua y en ningún
caso se puede superar los valores paramétricos del anexo I;
e) Lo dispuesto en los artículos 43 y 44;
cve: BOE-A-2023-628
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 46. Aparatos de tratamiento en instalaciones interiores, edificios o locales.
Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4283
procedimientos y métodos para ensayar y aceptar los materiales finales utilizados. Los
principios para establecer estas metodologías y listas positivas se recogen en el anexo IX;
c) Los procedimientos de evaluación de la conformidad de los productos y su
marcado.
5. A efectos de la inclusión o la retirada de las listas positivas europeas de
sustancias de partida, composiciones o componentes, los fabricantes de materiales y
productos en contacto con el agua de consumo, podrán presentar las solicitudes a la
Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, según dispone el artículo 11.5 de
la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre
de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.
6. Los operadores y empresas constructoras solo podrán utilizar para las
instalaciones referidas aquellos materiales y productos que cumplan con lo dispuesto en
el presente artículo, para lo cual deberán verificar previamente a su uso o instalación que
dichos materiales o productos cumplen con los requisitos aplicables.
7. Para el control de la comercialización de los materiales y productos recogidos en
este artículo, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria, la autoridad competente en la vigilancia del mercado interior de cada
comunidad autónoma y ciudades Ceuta y Melilla podrá llevar a cabo, por sí misma o a
través de las entidades que designe, comprobaciones de tipo técnico, realizando los
muestreos y ensayos que estime necesarios, a fin de verificar la adecuación de los
materiales y productos a los requisitos establecidos.
Cuando se compruebe que la utilización de un producto resulta manifiestamente
peligrosa, la autoridad competente instará sin demora al agente económico pertinente a
que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el material o producto
a los requisitos establecidos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo
razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.
Si, como consecuencia de los controles en el mercado, se comprobase el
incumplimiento de los requisitos establecidos de un producto, el fabricante, importador o
distribuidor, cuyos incumplimientos se hayan puesto de manifiesto, será sancionado de
acuerdo con las responsabilidades que se deriven, de conformidad con lo dispuesto en el
título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la autoridad sanitaria, cuando la
calidad del agua de consumo a nivel local así lo requiera, podrá adoptar medidas de
protección más estrictas para el uso de materiales en circunstancias hidrogeológicas
específicas o por razones debidamente justificadas. Dichas medidas se notificarán al
Ministerio de Sanidad.
Artículo 45.
Tuberías de plomo.
En relación con el plomo en contacto con el agua de consumo, queda prohibida su
instalación en base a lo dispuesto en el artículo 44. Esto incluye a las tuberías que
contengan plomo y al resto de productos con componentes o aleaciones de plomo en
contacto con agua.
1. Los aparatos de tratamiento domiciliario de agua de consumo en edificios
deberán cumplir lo siguiente:
a) No pondrán en peligro, directa o indirectamente la salud humana;
b) No afectarán adversamente al color, olor o sabor del agua de consumo;
c) No favorecerán o potenciarán el crecimiento microbiano;
d) No migrarán contaminantes al agua de consumo a niveles más altos de lo
necesario en vista del propósito previsto o que empeoren la calidad del agua y en ningún
caso se puede superar los valores paramétricos del anexo I;
e) Lo dispuesto en los artículos 43 y 44;
cve: BOE-A-2023-628
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 46. Aparatos de tratamiento en instalaciones interiores, edificios o locales.