I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Aguas de consumo humano. (BOE-A-2023-628)
Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
102 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4281
posible, siendo válido el grifo o racor de prueba del armario o arqueta del contador
general.
Artículo 41. Edificios prioritarios.
1. Los edificios prioritarios definidos en el artículo 2 deberán cumplir con lo
dispuesto en este real decreto y al menos, a nivel nacional, y serán los señalados en el
anexo VIII.
2. Los titulares de los edificios prioritarios deberán elaborar su Plan Sanitario del
agua.
3. La autoridad sanitaria podrá incluir en su Programa de vigilancia, otros locales o
edificios públicos que considere necesario.
Artículo 42. Certificaciones.
1. En el caso que los operadores de los elementos de la zona de abastecimiento
contemplados en esta Sección, tengan la certificación por la Norma UNE-EN ISO 9001.
«Sistemas de gestión de la calidad. Requisitos» u otras normas certificadas, deberán
notificarlo en SINAC.
2. Las entidades acreditadas por ENAC para realizar las auditorías a los
operadores para las certificaciones de la UNE-EN ISO 9001 u otra norma de calidad
deberán tener en cuenta al menos lo siguiente:
a) Cumplimiento de esta normativa;
b) Notificación de los datos requeridos al Sistema de Información Nacional de Agua
de Consumo (SINAC) en plazo y forma según señala el anexo XI.
Sección 2.ª
Artículo 43.
Requisitos técnicos e higiénicos
Sustancias y medios filtrantes para el tratamiento de potabilización.
1. Las sustancias químicas utilizadas en el tratamiento de potabilización del agua
de consumo, así como los medios filtrantes:
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1, los productos utilizados para el
tratamiento de desinfección del agua de consumo o del agua destinada a la producción
de agua de consumo, deberán cumplir lo establecido en el Reglamento (UE) n.º
528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la
comercialización y el uso de los biocidas, para Tipo de Producto 5 (TP5), así como
cualquier otra normativa europea o nacional aplicable.
3. El presente real decreto se aplicará, sin perjuicio de la legislación europea
relativa a sustancias químicas, que comprende el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del
cve: BOE-A-2023-628
Verificable en https://www.boe.es
a) Tendrán una calidad apta para ser utilizado, sin poner en peligro, directa o
indirectamente la salud humana, quedando prohibida la utilización de sustancias o
mezclas, y polímeros, cuya sustancia activa o monómero, a nivel de la Unión Europea,
disponga de una clasificación armonizada como carcinógena o mutágena o tóxica para la
reproducción o haya sido identificada como alterador endocrino o peligrosa para el medio
ambiente, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y
envasado de sustancias y mezclas;
b) No afectarán adversamente al color, olor o sabor del agua de consumo;
c) No favorecerán la proliferación microbiana. Este requisito no se aplicará a los
filtros, reactores u otro tratamiento biológico;
d) No empeorarán la calidad del agua de consumo, en concreto, los subproductos
de la desinfección generados serán los más bajos posibles sin comprometer la
desinfección del agua de consumo.
Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4281
posible, siendo válido el grifo o racor de prueba del armario o arqueta del contador
general.
Artículo 41. Edificios prioritarios.
1. Los edificios prioritarios definidos en el artículo 2 deberán cumplir con lo
dispuesto en este real decreto y al menos, a nivel nacional, y serán los señalados en el
anexo VIII.
2. Los titulares de los edificios prioritarios deberán elaborar su Plan Sanitario del
agua.
3. La autoridad sanitaria podrá incluir en su Programa de vigilancia, otros locales o
edificios públicos que considere necesario.
Artículo 42. Certificaciones.
1. En el caso que los operadores de los elementos de la zona de abastecimiento
contemplados en esta Sección, tengan la certificación por la Norma UNE-EN ISO 9001.
«Sistemas de gestión de la calidad. Requisitos» u otras normas certificadas, deberán
notificarlo en SINAC.
2. Las entidades acreditadas por ENAC para realizar las auditorías a los
operadores para las certificaciones de la UNE-EN ISO 9001 u otra norma de calidad
deberán tener en cuenta al menos lo siguiente:
a) Cumplimiento de esta normativa;
b) Notificación de los datos requeridos al Sistema de Información Nacional de Agua
de Consumo (SINAC) en plazo y forma según señala el anexo XI.
Sección 2.ª
Artículo 43.
Requisitos técnicos e higiénicos
Sustancias y medios filtrantes para el tratamiento de potabilización.
1. Las sustancias químicas utilizadas en el tratamiento de potabilización del agua
de consumo, así como los medios filtrantes:
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1, los productos utilizados para el
tratamiento de desinfección del agua de consumo o del agua destinada a la producción
de agua de consumo, deberán cumplir lo establecido en el Reglamento (UE) n.º
528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la
comercialización y el uso de los biocidas, para Tipo de Producto 5 (TP5), así como
cualquier otra normativa europea o nacional aplicable.
3. El presente real decreto se aplicará, sin perjuicio de la legislación europea
relativa a sustancias químicas, que comprende el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del
cve: BOE-A-2023-628
Verificable en https://www.boe.es
a) Tendrán una calidad apta para ser utilizado, sin poner en peligro, directa o
indirectamente la salud humana, quedando prohibida la utilización de sustancias o
mezclas, y polímeros, cuya sustancia activa o monómero, a nivel de la Unión Europea,
disponga de una clasificación armonizada como carcinógena o mutágena o tóxica para la
reproducción o haya sido identificada como alterador endocrino o peligrosa para el medio
ambiente, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y
envasado de sustancias y mezclas;
b) No afectarán adversamente al color, olor o sabor del agua de consumo;
c) No favorecerán la proliferación microbiana. Este requisito no se aplicará a los
filtros, reactores u otro tratamiento biológico;
d) No empeorarán la calidad del agua de consumo, en concreto, los subproductos
de la desinfección generados serán los más bajos posibles sin comprometer la
desinfección del agua de consumo.