I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Aguas de consumo humano. (BOE-A-2023-627)
Real Decreto 2/2023, de 10 de enero, por el que se modifican el Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano, y el Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula el proceso de elaboración y comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo humano.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 9

Miércoles 11 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 4237

y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión, y lo establecido en el Real
Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de
etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, respecto al
idioma del etiquetado, con las siguientes particularidades:»
Dos.

Se modifica el artículo 13, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.
Las industrias dedicadas a las actividades reguladas por este real decreto,
instaladas en el territorio nacional, deberán estar inscritas en el Registro General
Sanitario de Empresas alimentarias y Alimentos, de conformidad con lo dispuesto
en el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario
de Empresas Alimentarias y Alimentos.»
Tres. Se introduce un nuevo artículo 14 bis, que queda redactado como sigue.
«Artículo 14.bis.

Lista de observación en aguas de manantial.

Las aguas de manantial, además de cumplir con los parámetros
microbiológicos y químicos recogidos en los anexos del presente real decreto,
deberán respetar los valores de referencia de los parámetros incluidos en la lista
de observación a que se refiere el anexo IV del Real Decreto 3/2023, de 10 de
enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del
agua de consumo, su control y suministro.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado del
siguiente modo:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV del Reglamento (UE)
2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo
a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación
de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y
bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que
se modifican los Reglamentos (CE) n.° 999/2001, (CE) n.° 396/2005, (CE)
n.° 1069/2009, (CE) n.° 1107/2009, (UE) n.° 1151/2012, (UE) n.° 652/2014, (UE)
2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los
Reglamentos (CE) n.° 1/2005 y (CE) n.° 1099/2009 del Consejo, y las
Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del
Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 854/2004 y (CE)
n.° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE,
89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del
Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles
oficiales), los parámetros analizados deberán cumplir las especificaciones
establecidas en el anexo V de esta disposición.»
Se modifica la parte C del anexo I, que queda redactada del siguiente modo:
«Parte C.

Criterios de pureza del anhídrido carbónico

El anhídrido carbónico utilizado para reforzar o gasificar las aguas que
se comercialicen envasadas deberá reunir las condiciones que se fijan en el
Reglamento (UE) n.º 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que
se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los
anexos II y III del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del
Consejo.»

cve: BOE-A-2023-627
Verificable en https://www.boe.es

Cinco.