T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-465)
Sección Tercera. Auto 176/2022, de 12 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 6893-2022. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6893-2022, promovido por don Bard Bacha en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 5

Viernes 6 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 3196

3. Por lo que se refiere al incumplimiento de la exigencia de suficiente justificación
de la especial transcendencia constitucional del recurso, la jurisprudencia constitucional
ha destacado (i) que la carga de justificación de la especial transcendencia constitucional
no exige que la demanda contenga una expresa referencia de la especial trascendencia
constitucional, y que puede entenderse cumplido este requisito siempre que la demanda
de amparo demuestre un esfuerzo por conectar las vulneraciones alegadas con los
criterios determinantes de la especial trascendencia constitucional del recurso,
admitiendo, por tanto, la justificación implícita de la especial trascendencia constitucional
(así, por ejemplo, SSTC 164 a 170/2011, de 3 de noviembre, FJ 3; 116/2013, de 20 de
mayo, FJ 3, o 89/2014, de 9 de junio, FJ 2); y (ii) que esta carga de justificación alcanza
su pleno sentido como instrumento de colaboración con la justicia constitucional, habida
cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la
especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la
iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda (así,
SSTC 178/2012, de 15 de octubre, FJ 3, o 45/2022, de 23 de marzo, FJ 2).
El contenido de la demanda de amparo y, especialmente, la circunstancia de que en
la actualidad ya hay numerosos recursos de amparo admitidos a trámite que plantean la
misma cuestión que el presente en relación con extradiciones a Marruecos en los que el
Tribunal ha considerado que su especial transcendencia constitucional se aprecia como
consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa
manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2
f)] o bien porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su
doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)],
parece que también permitirían dar por cumplido este requisito formal de admisibilidad.
Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintidós.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Firmado y
rubricado.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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decisión en esta materia, había adoptado y mantenido una posición sobre esta cuestión
en conciencia de la dimensión constitucional que implicaba, incluso tras ser puesto de
manifiesto mediante un incidente de nulidad de actuaciones en otros procedimientos con
el mismo objeto de controversia, considero que concurren con especial intensidad
condiciones objetivas suficientes como para sustentar que un incidente de nulidad de
actuaciones no hubiera podido cumplir en el caso la función tutelar de derechos
fundamentales que justifica una inadmisión por falta de agotamiento. En este contexto,
exigir, por una simple y mecánica aplicación de lo previsto en el art. 241 LOPJ, la
interposición de un incidente de nulidad de actuaciones que no hubiera podido introducir
en el debate ninguna cuestión constitucional nueva que no hubiera sido ya objeto de
reflexión y de toma de posición por parte del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional en la materia objeto de análisis se alza, a mi parecer, como un formalismo
enervante de la función de protección de los derechos constitucionales que corresponde
a este tribunal y, en su caso, a las jurisdicciones regional e internacional, pues, a mi
juicio, (i) resulta desproporcionado a tenor de las exigencias del principio pro actione en
el acceso a la jurisdicción constitucional de amparo; (ii) supone un inútil alargamiento de
la vía judicial previa de demora el acceso a las altas jurisdicciones nacional, regional e
internacional en materia de derechos humanos; y (iii) impone a la parte interesada
incurrir en una inútil inversión económica en forma de gastos y costas procesales.
En este sentido, se constata que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ya ha considerado en asuntos con una marcada identidad con el presente que
decisiones de este Tribunal Constitucional de no admisión de un recurso de amparo por
falta de agotamiento al no interponer un incidente de nulidad de actuaciones vulneran el
derecho a un juicio justo, previsto en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos
humanos (SSTEDH de 23 de octubre de 2018, asunto Arrozipide Sarasola y otros c.
España; de 26 de noviembre de 2019, asunto Berasategui Escudero y Arriaga
Arruabarena c. España, o de 20 de octubre de 2020, asunto Martínez Ahedo c. España).