III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2023-439)
Resolución de 27 de octubre de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización sobre las ayudas a la reactivación de las comarcas mineras con especial referencia a la gestión de la construcción de la residencia de mayores 'La Minería', ejercicios 2006 a 2017.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 5

Viernes 6 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 2599

No obstante, la práctica seguida por el IRMC en relación con los expedientes instrumentados a
partir del año 2016 en el marco del Plan del Carbón 2006-2012, ha sido incardinar este trámite en
un momento anterior a la adopción del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro.
Por otra parte, estos expedientes no siempre siguieron idéntico trámite de tal suerte que, en
algunos casos, se les concedió la posibilidad de formular alegaciones en dos momentos, tras el
acuerdo de inicio y en relación con la propuesta de resolución, mientras que en otros casos solo
se dio audiencia a los interesados una vez emitida la propuesta de resolución firmada por el
Gerente. En todos los casos, correspondía al Presidente del IRMC dictar la resolución declarando
el reintegro o la pérdida del derecho al cobro.
Si bien en el art. 70.3 del RGS se hace constar que deberá requerirse al beneficiario la
justificación de la subvención en el plazo de quince días desde que finalice el periodo establecido
para ello, el IRMC, con carácter general, omitió la remisión de este requerimiento en dicho plazo.
Como consecuencia de esta omisión, en los procedimientos que han sido recurridos en sede
judicial y han sido resueltos, los tribunales han aceptado la alegación de los beneficiarios
fundamentada en la ausencia de requerimiento formal de la justificación por parte del IRMC,
siempre y cuando se hubieran ejecutado y pagado las inversiones en plazo por los beneficiarios67.
Por tanto, la falta del requerimiento de la documentación justificativa por parte del IRMC, una vez
terminado el plazo de justificación de la inversión, evidencia una debilidad de control en el
procedimiento establecido con potenciales repercusiones económicas para el erario público.
Por otro lado, el referido art. 18 del RD 1112/2007, señala que la decisión de procedencia del
reintegro por parte de la Comisión de Cooperación, “tendrá el valor de solicitud de deducción por
parte del beneficiario”. Esta previsión es innecesaria y de dudoso encaje legal, ya que el RGS en
su art. 95 así como el RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General
de Recaudación, contienen una detallada regulación del procedimiento para el reintegro de
subvenciones de las Administraciones Públicas en su condición de beneficiarias de subvenciones.
Dada la redacción transcrita del artículo 18 citado, todos los reintegros declarados procedentes
por las comisiones de cooperación tendrán el valor de solicitud de deducción por parte del
beneficiario, en lo que parece configurarse como una suerte de solicitud de reintegro voluntario,
que podría tener sentido en los casos de las ayudas concedidas a las propias CCAA, pero no
cuando el reintegro afectara a una entidad no integrante de las comisiones de cooperación, como
es el caso de las entidades locales y de las entidades sin fin de lucro.

67

Art. 70.3 Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano
administrativo competente, éste requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea
presentada a los efectos previstos en este Capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido
en este apartado llevará consigo la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley General
de Subvenciones. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al
beneficiario de las sanciones que, conforme a la Ley General de Subvenciones, correspondan.

cve: BOE-A-2023-439
Verificable en https://www.boe.es

La práctica, amparada por el art. 18.2 del RD 1112/2007 y seguida por el IRMC, ha supuesto que
el pago del reintegro por el beneficiario se realice mediante la compensación con cargo a pagos
posteriores que el IRMC deba realizar por otros convenios suscritos con la misma comunidad
autónoma o entidad local, lo que dilata y dificulta de forma significativa la gestión y control de
estos reintegros, ya que, hasta que no resultan deudores y acreedores recíprocamente el IRMC y
la entidad local o comunidad autónoma no se inicia el procedimiento de reintegro destinado a que
se extingan los derechos y obligaciones por compensación. Esto puede suponer un
incumplimiento del art. 42 de la LGS y del 94 del RS, en la medida en que no se están impulsando
de oficio el inicio de los procedimientos de reintegro en caso de que no resulte posible aplicar la
compensación.