III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2023-329)
Resolución de 27 de octubre de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA), ejercicios 2016 y 2017.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 4
Jueves 5 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 1397
motivación de la necesidad de la prestación que pretende obtenerse, la insuficiencia de los medios
técnicos, o la idoneidad de la figura de la encomienda de gestión frente a otras fórmulas de
aprovisionamiento que promuevan la concurrencia.
No está suficientemente acreditada la procedencia de la figura de la encomienda de gestión frente
a otras modalidades de aprovisionamiento o alternativas de gestión admisibles, al no haber
quedado acreditada la elaboración de estudios de costes o rendimientos de cada una de ellas, por
lo que no se ha podido valorar la eficacia y la eficiencia de la decisión adoptada.
Como consecuencia de lo anterior, no se ha podido comprobar el correcto cumplimiento del
artículo 86 de la LRJSP, que prevé la necesidad de acreditar que, la sociedad encomendataria,
además de disponer de medios suficientes e idóneos para realizar prestaciones en el sector de
actividad que se corresponda con su objeto social, de acuerdo con su norma o acuerdo de
creación, sea una opción más eficiente que la contratación pública y resulte sostenible y eficaz,
aplicando criterios de rentabilidad económica.
En el análisis realizado se ha constatado que existen alternativas de gestión en el mercado, frente
a la encomienda de gestión, que hubieran podido ajustarse mejor al cumplimiento de los principios
de buena gestión para la provisión de estas prestaciones y que podrían haber sido objeto de
valoración. Así, el importe de la tarifa aprobada para la ejecución de la encomienda de gestión
número 4 formalizada con SEGIPSA, que consistía en el abono de 35.000 euros tanto si los
bienes eran adjudicados como si no, finalmente esta tarifa fija supuso un porcentaje del 35 %
sobre el importe final de adjudicación; sin embargo, en el ejercicio 2018 la Oficina adjudicó un
contrato por procedimiento abierto (contrato nº 2 del cuadro nº 10 del apartado II.7 de este
informe) cuyo objeto era equivalente al de las prestaciones objeto de la encomienda número 4 y
con una comisión por venta de 24,2 % sobre el precio de venta o del obtenido por la destrucción,
no previéndose el pago de cantidad alguna en caso de no obtener ningún importe por la venta
encomendada. De modo que las condiciones de remuneración de SEGIPSA fueron peores para la
Oficina que las del citado contrato.
2. Régimen económico de los medios propios.
Los márgenes de rentabilidad no entran dentro de la lógica y la coherencia jurídico-económica de
la encomienda de gestión ya que las entidades encomendatarias se financian con fondos públicos,
con lo que no asume el riesgo del empresario particular. Asimismo, debe tenerse en cuenta que
ese exceso de financiación sobre los costes reales puede ser considerado como ayuda pública,
sobre todo en el caso de las entidades que actúan en el mercado, siendo dicha financiación
susceptible de ser considerada como perturbadora de la competencia.
La ORGA no ha llevado a cabo estudios acerca de si los precios obtenidos mediante la aplicación
de las tarifas resultan efectivamente inferiores al valor de mercado, con el fin de verificar que el
recurso a la encomienda constituye una solución económicamente ventajosa con respecto a la
licitación pública. En las pruebas realizadas se ha constatado que el valor de adjudicación del
26
Informes números 1003, 1088 y Moción número 1098.
cve: BOE-A-2023-329
Verificable en https://www.boe.es
La cobertura de los costes reales constituye el elemento definitorio de las retribuciones a abonar al
medio propio mediante la aplicación de un sistema de tarifas. El sistema de remuneración previsto
en las encomiendas analizadas no ha estado sustentado en estudios de costes de las actuaciones
a desarrollar, para comprobar que no se superan los mismos. En numerosos pronunciamientos del
Tribunal de Cuentas26 se ha señalado la incoherencia que supondría la existencia de márgenes de
beneficios con la propia definición de la relación jurídico-económica de la encomienda a medios
propios en tanto que la encomendataria no es sino un servicio técnico del poder adjudicador, y
dichos márgenes no harían sino trasladar sobrecostes en la ejecución de las actuaciones o
menoscabar, en caso de márgenes negativos, la viabilidad del ente instrumental.
Núm. 4
Jueves 5 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 1397
motivación de la necesidad de la prestación que pretende obtenerse, la insuficiencia de los medios
técnicos, o la idoneidad de la figura de la encomienda de gestión frente a otras fórmulas de
aprovisionamiento que promuevan la concurrencia.
No está suficientemente acreditada la procedencia de la figura de la encomienda de gestión frente
a otras modalidades de aprovisionamiento o alternativas de gestión admisibles, al no haber
quedado acreditada la elaboración de estudios de costes o rendimientos de cada una de ellas, por
lo que no se ha podido valorar la eficacia y la eficiencia de la decisión adoptada.
Como consecuencia de lo anterior, no se ha podido comprobar el correcto cumplimiento del
artículo 86 de la LRJSP, que prevé la necesidad de acreditar que, la sociedad encomendataria,
además de disponer de medios suficientes e idóneos para realizar prestaciones en el sector de
actividad que se corresponda con su objeto social, de acuerdo con su norma o acuerdo de
creación, sea una opción más eficiente que la contratación pública y resulte sostenible y eficaz,
aplicando criterios de rentabilidad económica.
En el análisis realizado se ha constatado que existen alternativas de gestión en el mercado, frente
a la encomienda de gestión, que hubieran podido ajustarse mejor al cumplimiento de los principios
de buena gestión para la provisión de estas prestaciones y que podrían haber sido objeto de
valoración. Así, el importe de la tarifa aprobada para la ejecución de la encomienda de gestión
número 4 formalizada con SEGIPSA, que consistía en el abono de 35.000 euros tanto si los
bienes eran adjudicados como si no, finalmente esta tarifa fija supuso un porcentaje del 35 %
sobre el importe final de adjudicación; sin embargo, en el ejercicio 2018 la Oficina adjudicó un
contrato por procedimiento abierto (contrato nº 2 del cuadro nº 10 del apartado II.7 de este
informe) cuyo objeto era equivalente al de las prestaciones objeto de la encomienda número 4 y
con una comisión por venta de 24,2 % sobre el precio de venta o del obtenido por la destrucción,
no previéndose el pago de cantidad alguna en caso de no obtener ningún importe por la venta
encomendada. De modo que las condiciones de remuneración de SEGIPSA fueron peores para la
Oficina que las del citado contrato.
2. Régimen económico de los medios propios.
Los márgenes de rentabilidad no entran dentro de la lógica y la coherencia jurídico-económica de
la encomienda de gestión ya que las entidades encomendatarias se financian con fondos públicos,
con lo que no asume el riesgo del empresario particular. Asimismo, debe tenerse en cuenta que
ese exceso de financiación sobre los costes reales puede ser considerado como ayuda pública,
sobre todo en el caso de las entidades que actúan en el mercado, siendo dicha financiación
susceptible de ser considerada como perturbadora de la competencia.
La ORGA no ha llevado a cabo estudios acerca de si los precios obtenidos mediante la aplicación
de las tarifas resultan efectivamente inferiores al valor de mercado, con el fin de verificar que el
recurso a la encomienda constituye una solución económicamente ventajosa con respecto a la
licitación pública. En las pruebas realizadas se ha constatado que el valor de adjudicación del
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Informes números 1003, 1088 y Moción número 1098.
cve: BOE-A-2023-329
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La cobertura de los costes reales constituye el elemento definitorio de las retribuciones a abonar al
medio propio mediante la aplicación de un sistema de tarifas. El sistema de remuneración previsto
en las encomiendas analizadas no ha estado sustentado en estudios de costes de las actuaciones
a desarrollar, para comprobar que no se superan los mismos. En numerosos pronunciamientos del
Tribunal de Cuentas26 se ha señalado la incoherencia que supondría la existencia de márgenes de
beneficios con la propia definición de la relación jurídico-económica de la encomienda a medios
propios en tanto que la encomendataria no es sino un servicio técnico del poder adjudicador, y
dichos márgenes no harían sino trasladar sobrecostes en la ejecución de las actuaciones o
menoscabar, en caso de márgenes negativos, la viabilidad del ente instrumental.