III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2023-334)
Resolución de 27 de octubre de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización del cumplimiento de la normativa en materia de indemnizaciones recibidas por cese de altos cargos y del régimen retributivo de altos directivos de determinadas entidades del sector público estatal, ejercicio 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 4

Jueves 5 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 1886

Cuadro 16: Detalle del procedimiento de nombramiento de los puestos directivos de la sede
central del IC

orden

Puesto directivo

Fecha del
contrato

Resolución del
Director

Fecha de la
reunión del
Consejo de
Administración

1

Dirección Académica

07/10/2015

07/10/2015

22/10/2015

2

Dirección Académica

01/10/2019

29/08/2019

26/07/2019

3

Dirección de Administración

15/02/2019

12/02/2019

11/02/2019

4

Dirección de Cultura

20/07/2017

19/07/2017

19/07/2017

5

Dirección de Tecnologías y Contenidos
Digitales

15/02/2019

12/02/2019

11/02/2019

Fuente: Elaboración propia con la documentación aportada por el IC.

2.135. Para cubrir los puestos directivos vacantes el IC aprueba una convocatoria que contiene,
entre otros, los siguientes elementos: a) requisitos para poder presentarse; b) funciones; c)
méritos relativos al puesto directivo y d) sistema retributivo. A este respecto, cabe realizar las
siguientes consideraciones, que condicionan el cumplimiento pleno y efectivo de lo requerido por
el artículo 13.2 del EBEP:
a) En cuanto al personal que podía presentarse en las cinco convocatorias analizadas, cabe
destacar que solo una estuvo abierta al personal de fuera del sector público estatal (Dirección de
Cultura). Dos estuvieron abiertas exclusivamente al personal del sector público estatal y al
personal del IC (Dirección de Administración y Dirección de Tecnología y Contenidos Digitales) y
en los otros dos casos estuvieron abiertas únicamente al personal del IC (las dos convocatorias de
la Dirección Académica). Esta forma de actuar restringe el principio de concurrencia establecido
en el artículo 13.2 del EBEP.
b) En tres casos las convocatorias para cubrir los puestos directivos se publicaron en el BOE,
mientras que en los otros dos, que corresponden a las convocatorias de la Dirección Académica,
lo fueron únicamente en la página web y en la intranet del Instituto. Esta situación se produjo
porque, como se ha señalado anteriormente, las dos convocatorias de la citada Dirección
Académica estuvieron abiertas únicamente al personal del IC.

2.137. En la cláusula IV.5 de los contratos, que regula el régimen de protección social del
directivo, se establece que la Entidad se compromete a mantener como afiliado y en alta al
directivo en el Régimen General de la Seguridad Social o en el régimen de protección social que
corresponda. Como ya se ha señalado en el caso de otras entidades, habría sido más adecuado
que los contratos definieran con más precisión el régimen de protección social. Además, en la
citada cláusula se menciona21 como norma aplicable, por error, el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
en lugar de la norma que ya lo había sustituido a la fecha de los contratos, el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre22.
2.138. El IC no ha adoptado un acuerdo específico de aplicación del incremento de las
retribuciones del personal directivo aprobado en el artículo 3.2 del RDL 24/2018, habiéndose
21

Excepto en un caso (Dirección Académica, contrato de fecha 7 de octubre de 2015).
Manifiesta la Entidad su disposición de adaptar el régimen de protección social de cada contrato a cada caso
concreto, así como de actualizar la referencia al texto normativo de la Ley General de Seguridad Social.
22

cve: BOE-A-2023-334
Verificable en https://www.boe.es

2.136. Se ha comprobado que en todos los casos consta la emisión del correspondiente informe
de la Abogacía del Estado (en este caso, de la correspondiente al Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación), previo a la formalización del contrato, requerido por la
disposición adicional octava, apartado cuarto, de la Ley 3/2012.