III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 376
cause perjuicio a la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones
penales o a la ejecución de sanciones penales y proteger los derechos y libertades de
otras personas.
Como consecuencia del carácter reservado de las diligencias de investigación y de la
facultad del responsable del tratamiento para aplazar, limitar u omitir los derechos de
información, acceso y aquellos recogidos en el art. 23 de la LO 7/2021, cabría concluir
que en el marco de estas no es posible el ejercicio de los derechos de protección de
datos por parte de las personas interesadas.
No obstante, la Directiva 2016/680, aun permitiendo que los Estados miembros
adopten disposiciones legislativas que retrasen, limiten u omitan que se facilite
información a los interesados o que limiten, total o parcialmente, el acceso a sus datos
personales (siempre que dichas medidas sean necesarias y proporcionadas en una
sociedad democrática y con el debido respeto a los derechos fundamentales y los
intereses legítimos de la persona física afectada), exige que el responsable del
tratamiento evalúe, mediante un análisis individual y específico de cada caso, si procede
o no restringir, total o parcialmente, el derecho de acceso (art. 15 y considerando 44),
señalando, además, que toda restricción de los derechos del interesado debe cumplir
con lo dispuesto en la Carta y el CEDH, según los ha interpretado la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, respectivamente, y,
en particular, respetar el contenido esencial de los citados derechos y libertades
(considerando 46).
En consecuencia, a la hora de resolver sobre dicha cuestión los fiscales habrán de
tener en cuenta que sobre los referidos derechos ha de prevalecer, en primer lugar y tal
como se ha expuesto, el buen fin de las diligencias de investigación, por lo que en caso
de que estas se pudieran ver entorpecidas o dificultadas se omitirá, respecto de todas
las categorías de interesados, los derechos de información, de acceso y aquellos
recogidos en el art. 23 de la LO 7/2021. Sin embargo, atendidas las concretas
circunstancias de cada supuesto y ponderando los intereses y derechos fundamentales
en juego, cabrá facilitar y/o atender el ejercicio total o parcial de los referidos derechos
para lo cual se habrá de valorar, fundamentalmente, el conocimiento por la persona o
personas investigadas de la existencia de diligencias de investigación que les pueda
afectar, así como el hecho de que se encuentran o no archivadas, siendo también un
factor a tener en cuenta la categoría de persona interesada que pretenda su ejercicio
distinta a la del investigado y, en su caso, la ausencia de vinculación de esta con la
investigada.
En el supuesto de que se ejercite el derecho de acceso o aquellos contemplados en
el mencionado art. 23 y se acuerde su denegación, las razones de la restricción podrán
ser omitidas o ser sustituidas por una redacción neutra cuando la revelación de los
motivos de la restricción pueda poner en riesgo los fines de las diligencias de
investigación, informando al interesado de la posibilidad de ejercer sus derechos a través
de la Unidad de Protección de Datos del Ministerio Fiscal. En el correspondiente
expediente gubernativo se documentarán los fundamentos de hecho o de derecho en los
que se sustente la decisión denegatoria del ejercicio del derecho, quedando dicha
información a disposición de la referida Unidad de Protección de Datos del Ministerio
Fiscal (arts. 22, 24 y 25 de la LO 7/2021 y arts. 12 y 20.4 EOMF).
Finalmente, con el objetivo de evitar que el ejercicio del derecho de acceso o
aquellos recogidos en el art. 23 se utilice de modo torticero para conocer la posible
existencia de diligencias de investigación dirigiendo la solicitud a unidades, órganos o
fiscalías distintos a aquella que eventualmente esté tramitando las mismas, la fiscalía o
unidad receptora de la solicitud se abstendrá de dar respuesta alguna hasta en tanto la
fiscalía competente para resolver (art. 236 septies 1 LOPJ e Instrucción de la FGE
núm. 2/2019) decida cómo proceder, pudiendo emitirse una respuesta de contenido
neutro por parte de la fiscalía o unidad receptora de la petición a dichos efectos y con el
fin de que no sea revelada la posible existencia de diligencias en curso.
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 376
cause perjuicio a la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones
penales o a la ejecución de sanciones penales y proteger los derechos y libertades de
otras personas.
Como consecuencia del carácter reservado de las diligencias de investigación y de la
facultad del responsable del tratamiento para aplazar, limitar u omitir los derechos de
información, acceso y aquellos recogidos en el art. 23 de la LO 7/2021, cabría concluir
que en el marco de estas no es posible el ejercicio de los derechos de protección de
datos por parte de las personas interesadas.
No obstante, la Directiva 2016/680, aun permitiendo que los Estados miembros
adopten disposiciones legislativas que retrasen, limiten u omitan que se facilite
información a los interesados o que limiten, total o parcialmente, el acceso a sus datos
personales (siempre que dichas medidas sean necesarias y proporcionadas en una
sociedad democrática y con el debido respeto a los derechos fundamentales y los
intereses legítimos de la persona física afectada), exige que el responsable del
tratamiento evalúe, mediante un análisis individual y específico de cada caso, si procede
o no restringir, total o parcialmente, el derecho de acceso (art. 15 y considerando 44),
señalando, además, que toda restricción de los derechos del interesado debe cumplir
con lo dispuesto en la Carta y el CEDH, según los ha interpretado la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, respectivamente, y,
en particular, respetar el contenido esencial de los citados derechos y libertades
(considerando 46).
En consecuencia, a la hora de resolver sobre dicha cuestión los fiscales habrán de
tener en cuenta que sobre los referidos derechos ha de prevalecer, en primer lugar y tal
como se ha expuesto, el buen fin de las diligencias de investigación, por lo que en caso
de que estas se pudieran ver entorpecidas o dificultadas se omitirá, respecto de todas
las categorías de interesados, los derechos de información, de acceso y aquellos
recogidos en el art. 23 de la LO 7/2021. Sin embargo, atendidas las concretas
circunstancias de cada supuesto y ponderando los intereses y derechos fundamentales
en juego, cabrá facilitar y/o atender el ejercicio total o parcial de los referidos derechos
para lo cual se habrá de valorar, fundamentalmente, el conocimiento por la persona o
personas investigadas de la existencia de diligencias de investigación que les pueda
afectar, así como el hecho de que se encuentran o no archivadas, siendo también un
factor a tener en cuenta la categoría de persona interesada que pretenda su ejercicio
distinta a la del investigado y, en su caso, la ausencia de vinculación de esta con la
investigada.
En el supuesto de que se ejercite el derecho de acceso o aquellos contemplados en
el mencionado art. 23 y se acuerde su denegación, las razones de la restricción podrán
ser omitidas o ser sustituidas por una redacción neutra cuando la revelación de los
motivos de la restricción pueda poner en riesgo los fines de las diligencias de
investigación, informando al interesado de la posibilidad de ejercer sus derechos a través
de la Unidad de Protección de Datos del Ministerio Fiscal. En el correspondiente
expediente gubernativo se documentarán los fundamentos de hecho o de derecho en los
que se sustente la decisión denegatoria del ejercicio del derecho, quedando dicha
información a disposición de la referida Unidad de Protección de Datos del Ministerio
Fiscal (arts. 22, 24 y 25 de la LO 7/2021 y arts. 12 y 20.4 EOMF).
Finalmente, con el objetivo de evitar que el ejercicio del derecho de acceso o
aquellos recogidos en el art. 23 se utilice de modo torticero para conocer la posible
existencia de diligencias de investigación dirigiendo la solicitud a unidades, órganos o
fiscalías distintos a aquella que eventualmente esté tramitando las mismas, la fiscalía o
unidad receptora de la solicitud se abstendrá de dar respuesta alguna hasta en tanto la
fiscalía competente para resolver (art. 236 septies 1 LOPJ e Instrucción de la FGE
núm. 2/2019) decida cómo proceder, pudiendo emitirse una respuesta de contenido
neutro por parte de la fiscalía o unidad receptora de la petición a dichos efectos y con el
fin de que no sea revelada la posible existencia de diligencias en curso.
cve: BOE-A-2023-54
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