III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1

Lunes 2 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 329

características personales y necesidades, de forma que el destinatario pueda conocer el
objeto y consecuencias asociadas a dicha decisión. Si fuera preciso, se hará uso de
medios de lectura fácil y de los apoyos a la comunicación que procedan en los términos
referidos en el art. 7 bis LEC (conforme a la redacción introducida por la Ley 8/2021, de 2
de junio).
4.7.6

Naturaleza provisional del archivo.

El archivo de las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal no produce en
ningún caso efecto de cosa juzgada, pues este únicamente resulta predicable de los
autos de sobreseimiento libre y de las sentencias firmes. De ahí, precisamente, que el
art. 773.2 LECrim imponga al fiscal el deber de comunicar el archivo de las diligencias de
investigación al perjudicado u ofendido a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el
juez de instrucción.
Esta circunstancia permite concluir que el archivo de las diligencias de investigación
preprocesal del Ministerio Fiscal siempre debe ser considerado provisional y, por ello,
susceptible de reapertura en tanto las actuaciones no hayan sido judicializadas.
Del mismo modo en que resulta admisible que tras el archivo de las diligencias de
investigación el Ministerio Fiscal puede instar la admisión a trámite de una denuncia
formulada ante el órgano judicial y la incoación del proceso penal –a pesar, por tanto, de
que ello implique un cambio de criterio–, ningún obstáculo debe apreciarse para que pueda
acordar la reapertura de sus diligencias de investigación cuando tenga noticia de nuevos
hechos o fuentes de prueba que así lo aconsejen o, incluso, tras efectuar una reevaluación
de las conclusiones que previamente le condujeron a decretar el archivo, particularmente en
el caso de que la revisión de los criterios jurídicos que lo motivaron venga impuesta por la
aprobación de una nueva instrucción de carácter general. No obstante, en tales supuestos
será exigible que el decreto de reapertura contenga una motivación reforzada que exprese
claramente las razones que justifican el cambio de criterio.
Por otro lado, aunque nada impide que los fiscales puedan acordar el archivo
provisional de las diligencias de investigación preprocesal a la espera de recibir el
resultado de aquellas cuya práctica previsiblemente se prolongue en el tiempo, distintos
argumentos conllevan la necesidad de rechazar este tipo de prácticas.
En primer lugar, en tales casos podríamos hallarnos ante una vía a través de la que
sortear injustificadamente el plazo regulado por el art. 5 EOMF. Plazo que, no está de
más recordar, debe ser computado con independencia de si la concreta ejecución de las
pesquisas se practica directamente por el Ministerio Fiscal o por un tercero a instancias
de este.
Y, en segundo lugar, ese archivo provisional impide al fiscal conocer las vicisitudes
que puedan producirse durante la ejecución de las diligencias, entre ellas, la posible
presencia de un presupuesto material de imputación contra una persona identificada que
exija la formal atribución de la condición de sospechosa o la aparición de causas que
determinen la inmediata judicialización mediante la interposición de denuncia o querella.
Consideraciones que, mutatis mutandis, resultan perfectamente predicables tanto de
las diligencias de investigación auxiliar como posprocesal.

El art. 773.2 in fine LECrim dispone que «[c]esará el fiscal en sus diligencias tan
pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los
mismos hechos».
Como señala la STS 317/2016, de 15 de abril, «la ley procesal no establece una sanción
de nulidad para el caso de que el fiscal no cese en su investigación cuando conozca la
existencia de un procedimiento judicial por los mismos hechos. Por ello, teniendo en cuenta,
como se ha dicho, que el fiscal puede aportar medios de prueba (art. 773.1 LECrim) y
que puede hacerlo por sí mismo u ordenarlo a la Policía Judicial (art. 773.2 LECrim),

cve: BOE-A-2023-54
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4.8 Consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación de cesar en el
curso de las diligencias.