I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2022-23044)
Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, de ordenación de la flota pesquera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Jueves 29 de diciembre de 2022
Artículo 32.

Sec. I. Pág. 188315

Cambios de puerto base de buques auxiliares.

1. El órgano competente para la tramitación y resolución de los cambios de puerto
base de buques auxiliares serán:
a) Las autoridades pesqueras de las comunidades autónomas, cuando el puerto
base solicitado esté ubicado en su ámbito territorial.
b) La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, cuando el puerto
base solicitado esté ubicado en las ciudades de Ceuta o Melilla.
2. Las resoluciones de cambio de puerto base de buques auxiliares serán
comunicadas por el órgano competente de su resolución a la comunidad autónoma
donde estuviera ubicado el puerto base de procedencia en el plazo máximo de
quince días.
3. Para los cambios previstos en el apartado 1.b), la persona propietaria presentará
conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera la solicitud de cambio de
puerto base, según el modelo que figura en el anexo VIII, que irá dirigida a la Dirección
General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.
La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará resolución
motivada, en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud y la
notificará a los interesados conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera.
Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado resolución expresa al interesado,
la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, según se establece en
disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. En el caso de resolución
favorable, informará a las comunidades autónomas donde estén ubicados el puerto base
de procedencia en el plazo de quince días.
Esta resolución, que no agota la vía administrativa, podrá recurrirse, en alzada, ante
la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día
siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 121 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

1. El desembarque en un mismo puerto distinto del puerto base por un buque de
pesca, de forma continuada por periodos superiores a tres meses, requerirá de una
autorización específica.
2. La solicitud de autorización específica para la utilización temporal de un puerto
deberá presentarla el armador o la armadora del buque a las autoridades pesqueras de
la comunidad autónoma donde esté ubicado el puerto que se va a utilizar de modo
temporal o a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura si este está
ubicado en las ciudades de Ceuta y Melilla. Para la emisión de esta autorización la
autoridad competente solicitará informe a la Autoridad Portuaria, cuando proceda.
3. En el caso de los procedimientos iniciados en el ámbito de la Administración del
Estado, la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, resolverá y
notificará en el plazo de tres meses contados desde la presentación de la solicitud en el
Registro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la correspondiente
resolución autorizando o denegando la utilización temporal del puerto solicitado, siendo
negativos los efectos del silencio administrativo. Estas resoluciones que no agotan la vía
administrativa podrán ser recurridas en alzada ante la Secretaría General de Pesca.
4. La resolución otorgando la autorización específica temporal estará supeditada a
que el puerto solicitado:
a) Disponga de posibilidades de comercialización y de prestación de servicios.
b) No haya sido el puerto de desembarque mayoritario en el año natural previo a la
solicitud. En este caso se deberá proceder a la solicitud de cambio de puerto base.

cve: BOE-A-2022-23044
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Artículo 33. Autorización específica para la utilización temporal de un puerto distinto del
puerto base.