III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-22421)
Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles IV de Barcelona, por la que se deniega la inscripción de la escritura de constitución de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309
Lunes 26 de diciembre de 2022
Sec. III. Pág. 183302
registrador no está en condiciones de llevar a cabo un control de mayor calado, y hasta
el legislador es consciente de ello al redactar el precepto en términos tan distintos a los
del artículo 8.1 Ley de Marcas.
Como se señaló en la Resolución de esta Dirección General de 7 de junio de 2018,
en la que ahora nos reiteramos: «Téngase en cuenta que la disposición adicional
decimotercera de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, exige que exista
identidad o que se pueda generar confusión de identidad, criterio que a la inversa
confirma el transcrito artículo 9.1 d) que se refiere a términos idénticos o semejantes. En
definitiva, fuera de los casos de identidad entre la denominación y la marca es preciso
que se justifique adecuadamente que entre la denominación social no idéntica y la marca
existen motivos suficientes de confusión que justifiquen el rechazo de aquella. Téngase
en cuenta que la doctrina de la resolución de 5 de mayo de 2015 en que fundamenta el
registrador el contenido de su resolución se basa precisamente en un supuesto de total
identidad entre la denominación entonces solicitada (una vez desprovista del término
genérico que a la misma acompañaba) y la marca que se trataba de proteger. En
definitiva sin necesidad de entrar, dentro del estrecho ámbito del procedimiento registral,
a determinar si existe notoriedad o renombre en la marca a que se refiere la calificación,
lo que aconseja una actuación presidida por el criterio de prudencia, lo cierto es que no
se aprecia identidad entre la denominación social de la sociedad cuya inscripción se
pretende y la de la marca a que se refiere la nota de defectos».
7. En el caso examinado en este recurso, es evidente la identificación de «Barsa»
con «Barça», al existir una notoria semejanza fonética (art. 408.1.3.ª del Reglamento del
Registro Mercantil). Por otro lado, el añadido de unos números no diluye la atracción
fundamental, y casi exclusiva, que ejerce la única palabra que forma parte de la
denominación, con el añadido de que la actividad principal de la sociedad coincide con
uno de los servicios cubiertos por aquella marca registrada que es idéntica en su
expresión nominal. La identificación es tan evidente, que hay motivos para considerar
que los conocedores de aquella marca podrían vincularla con esta sociedad,
consiguiendo así una ventaja desleal o perjudicando su carácter distintivo o su renombre,
aunque se pretendiera ceñir al ámbito propio y acotado del nombre social. Por todo ello,
procede confirmar también este segundo defecto.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-22421
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 12 de diciembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 309
Lunes 26 de diciembre de 2022
Sec. III. Pág. 183302
registrador no está en condiciones de llevar a cabo un control de mayor calado, y hasta
el legislador es consciente de ello al redactar el precepto en términos tan distintos a los
del artículo 8.1 Ley de Marcas.
Como se señaló en la Resolución de esta Dirección General de 7 de junio de 2018,
en la que ahora nos reiteramos: «Téngase en cuenta que la disposición adicional
decimotercera de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, exige que exista
identidad o que se pueda generar confusión de identidad, criterio que a la inversa
confirma el transcrito artículo 9.1 d) que se refiere a términos idénticos o semejantes. En
definitiva, fuera de los casos de identidad entre la denominación y la marca es preciso
que se justifique adecuadamente que entre la denominación social no idéntica y la marca
existen motivos suficientes de confusión que justifiquen el rechazo de aquella. Téngase
en cuenta que la doctrina de la resolución de 5 de mayo de 2015 en que fundamenta el
registrador el contenido de su resolución se basa precisamente en un supuesto de total
identidad entre la denominación entonces solicitada (una vez desprovista del término
genérico que a la misma acompañaba) y la marca que se trataba de proteger. En
definitiva sin necesidad de entrar, dentro del estrecho ámbito del procedimiento registral,
a determinar si existe notoriedad o renombre en la marca a que se refiere la calificación,
lo que aconseja una actuación presidida por el criterio de prudencia, lo cierto es que no
se aprecia identidad entre la denominación social de la sociedad cuya inscripción se
pretende y la de la marca a que se refiere la nota de defectos».
7. En el caso examinado en este recurso, es evidente la identificación de «Barsa»
con «Barça», al existir una notoria semejanza fonética (art. 408.1.3.ª del Reglamento del
Registro Mercantil). Por otro lado, el añadido de unos números no diluye la atracción
fundamental, y casi exclusiva, que ejerce la única palabra que forma parte de la
denominación, con el añadido de que la actividad principal de la sociedad coincide con
uno de los servicios cubiertos por aquella marca registrada que es idéntica en su
expresión nominal. La identificación es tan evidente, que hay motivos para considerar
que los conocedores de aquella marca podrían vincularla con esta sociedad,
consiguiendo así una ventaja desleal o perjudicando su carácter distintivo o su renombre,
aunque se pretendiera ceñir al ámbito propio y acotado del nombre social. Por todo ello,
procede confirmar también este segundo defecto.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-22421
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 12 de diciembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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