T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22244)
Sala Segunda. Sentencia 142/2022, de 14 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 5551-2021. Promovido por la Confederación General del Trabajo en relación con la sentencia dictada por un juzgado de lo social de Ponferrada (León) en procedimiento de impugnación de laudos arbitrales en materia electoral. Vulneración del derecho a la libertad sindical: subsanabilidad de defectos padecidos en candidaturas de elecciones sindicales (STC 13/1997).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. TC. Pág. 182269

La sentencia declaró hechos probados que en la convocatoria de dichas elecciones,
tras la proclamación provisional de candidaturas el 10 de febrero de 2020, algunas de
ellas, entre otras la del sindicato ahora demandante de amparo, quedaron por debajo de
los veinticinco candidatos, que era el número de puestos a cubrir. La mesa electoral, en
su reunión de 12 de febrero de 2020, acordó en la proclamación de candidaturas
definitivas que, no habiendo solicitado que se les permitiera subsanar las listas, decaían
las candidaturas que no contenían como mínimo tantos nombres como puestos a cubrir.
Los sindicatos afectados impugnaron dicho acuerdo mediante la promoción de un
procedimiento arbitral de impugnación de elecciones sindicales, que fue resuelto por
laudo de 23 de octubre de 2020, en que se resolvió estimar parcialmente las
impugnaciones realizadas, con retroacción del procedimiento para que se concediera un
plazo para la subsanación de las listas.
La sentencia estima el recurso planteado contra el laudo arbitral, argumentando que
la decisión de la mesa electoral excluyendo las candidaturas que no llegaban a los
veinticinco candidatos era conforme a Derecho, ya que el artículo 16.1 del Real
Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de
elecciones a órganos de representación del personal al servicio de la Administración
General del Estado «establece que “[l]a mesa, hasta la proclamación definitiva de los
candidatos, podrá requerir para la subsanación de los defectos observados; también
podrá solicitar la ratificación de los candidatos que deberá efectuarse por los propios
interesados”, pero no obliga a ello, por lo que la mesa se limitó a actuar conforme a las
facultades que le concede la ley. Y, por otra parte, los sindicatos cuyas candidaturas
resultaron excluidas en ningún momento solicitaron la posibilidad de subsanación de las
listas» (fundamento de Derecho cuarto).
b) El sindicato demandante de amparo formuló incidente de nulidad de actuaciones
invocando el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) con fundamento en que la
interpretación realizada del art. 16 del Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, de
que no es una obligación sino una mera facultad de la mesa electoral el requerir la
subsanación del número de candidatos cuando estos se reducen entre la proclamación
provisional y la definitiva, es contraria a la jurisprudencia establecida en la STC 13/1997,
de 27 de enero, confirmada en la STC 200/2006, de 3 de julio.
c) El incidente fue desestimado por auto de 20 de julio de 2021 con el argumento
de que «lo que la parte pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía
procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la
tramitación ordinaria del proceso o la introducción de argumentos nuevos, y ello supone
un fraude procesal que ha de ser rechazado» (fundamento de Derecho tercero).
3. El sindicato demandante solicita que se estime el recurso de amparo por
vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) y la nulidad de las
resoluciones judiciales impugnadas para que pueda subsanarse la presentación de su
candidatura.
El sindicato demandante alega que las resoluciones judiciales impugnadas, al
revocar la decisión del laudo arbitral que había permitido la subsanación de su
candidatura electoral, han vulnerado el art. 28.1 CE por haberse fundamentado en una
interpretación del art. 16 del Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación del personal al
servicio de la Administración General del Estado, contraria a la establecida en las
SSTC 13/1997, de 27 de enero, y 200/2006, de 3 de julio, en que el Tribunal afirmó que
se debe dar la oportunidad al sindicato que sufre la situación de renuncias en su
candidatura de subsanarla.
El recurrente afirma que la demanda de amparo tiene especial transcendencia
constitucional, conforme a lo establecido en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f), por
haberse apartado las resoluciones judiciales impugnadas de manera manifiesta y
errónea de la jurisprudencia constitucional establecida en la materia, a pesar de que así
fue expuesto en el escrito del incidente de nulidad de actuaciones.

cve: BOE-A-2022-22244
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Núm. 308