T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-22251)
Pleno. Auto 152/2022, de 16 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3939-2022. Admite a trámite el recurso de amparo 3939-2022, promovido por los ayuntamientos de El Gordo y Berrocalejo (Cáceres) en proceso contencioso-administrativo. Votos particulares.
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Sábado 24 de diciembre de 2022

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medida en que tienden a reconocer y proteger ámbitos de libertades o prestaciones que
los poderes públicos deben otorgar o facilitar a aquellos, lo que motiva importantes
dificultades para reconocer la titularidad de derechos fundamentales a las entidades de
Derecho público, pues la noción misma de derecho fundamental que está en la base del
art. 10 CE resulta poco compatible con entes de esa naturaleza pública. De ello se
concluye que lo que con carácter general es predicable de las posiciones subjetivas de
los particulares no puede serlo, con igual alcance y sin más matización, de las que
tengan los poderes públicos, frente a los que, principalmente, se alza la garantía
constitucional (así, por ejemplo, SSTC 164/2008, de 15 de diciembre, FJ 3, y 195/2015,
de 21 de septiembre, FJ 3).
La jurisprudencia constitucional, por tanto, ha limitado la legitimación activa de las
personas jurídico-públicas al marco de los recursos de amparo del art. 44 LOTC, esto es,
las eventuales lesiones en su derecho a la tutela judicial efectiva provocados por
actuaciones de los órganos judiciales en los procedimientos judiciales en que sean parte.
Ahora bien, incluso en esos casos, el Tribunal ha establecido la necesidad de distinguir,
en orden a la aplicación de la tutela judicial y su protección por la vía del amparo
constitucional, entre la defensa de sus derechos e intereses legítimos y la defensa de
sus actos y potestades administrativas. De ese modo concluye que (i) cuando la
prestación de la tutela judicial tiene por objeto los intereses legítimos de las entidades
públicas, entendiendo por tales exclusivamente aquellos que derivan de su actividad no
administrativa o pública, ningún óbice existe para sean titulares del derecho fundamental
consagrado en el artículo 24.1 CE, en toda su extensión y con todas las garantías que
ello conlleva; pero que (ii) cuando el objeto de la tutela judicial lo configura la defensa de
los actos de las administraciones públicas dictados en el ejercicio de sus potestades
administrativas, la protección que el artículo 24 CE les otorga se limita a no padecer
indefensión en el proceso, lo cual implica, exclusivamente, que se les respeten los
derechos procesales que establece el art. 24 CE. Esto quiere decir que la administración
no tiene un derecho a la tutela judicial efectiva susceptible de ser amparado en defensa
de sus potestades, sino que únicamente posee las restantes garantías que le dispensa el
art. 24 CE, pero desde una dimensión estrictamente procesal o, lo que es lo mismo,
desde el punto de vista de las facultades inherentes a la condición de parte en el proceso
(al respecto, SSTC 175/2001, de 26 de julio, FFJJ 4 a 8; 164/2008, de 15 de diciembre,
FJ 3, y 195/2015, de 21 de septiembre, FJ 3).
5. En definitiva, la propia configuración constitucional del procedimiento de amparo,
presidida por la idea de su subsidiariedad respecto de la tutela de los derechos
fundamentales que están llamados a dispensar los órganos judiciales, y el desarrollo
legislativo del que ha sido objeto al establecer los requisitos materiales de admisión, que
transciende la mera lesión subjetiva del derecho fundamental invocado, determinan la
necesidad de autocontención en las decisiones de admisibilidad que puede y debe
adoptar el Tribunal. Una decisión de admisión, por un lado, implica un examen de la
constitucionalidad de la actuación judicial y, por otro, una inevitable prolongación de la
situación de pendencia del conflicto jurídico.
Esa autocontención debe extremarse, además, en los supuestos en que la demanda
de amparo es instada por las administraciones públicas invocando el derecho a la tutela
judicial efectiva en defensa del ejercicio de sus potestades administrativas, ya que los
inevitables inconvenientes inherentes a la situación de pendencia del recurso se
incrementan por la limitación de su titularidad a los derechos procesales que establece el
art. 24 CE y por la necesidad de afirmar por encima de todo la naturaleza de los
derechos fundamentales como instituciones protectoras de ámbitos de libertades o
prestaciones de los individuos frente a los poderes públicos.
II. Los elementos de prudencia presentes en este recurso de amparo.
6. El presente recurso de amparo plantea una serie de elementos que debían haber
abonado que el Tribunal extremase su prudencia en la decisión sobre su admisibilidad.

cve: BOE-A-2022-22251
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Núm. 308