T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-22250)
Pleno. Auto 151/2022, de 16 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3934-2022. Admite a trámite el recurso de amparo 3934-2022, promovido por las comunidades de propietarios del complejo residencial norte, centro y sur de la isla de Valdecañas en proceso contencioso-administrativo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. TC. Pág. 182356

C) La queja de falta de imparcialidad debió promoverse por los recurrentes desde
que tuvieron conocimiento por su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» («BOE»),
de la composición de las secciones encargadas de la admisión y resolución sobre el
fondo del recurso de casación, conforme a la doctrina reiterada de este Tribunal
Constitucional que así lo exige, con excepción de los casos en que se hubieren
producido traslados, jubilaciones u otros cambios sobrevenidos en dicha composición y
estos no se hubieran comunicado a las partes, lo que aquí no ha sucedido [últimamente,
SSTC 106/2021, de 11 de mayo, FJ 5.3.3 b) (ii), y 121/2021, de 2 de junio, FJ 6.3.2.3 a)].
En lo que respecta al magistrado don Wenceslao Olea Godoy, único de quien este
recurso de amparo plantea la falta de imparcialidad, su integración en la Sección Quinta
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en lo que importa a
estos recursos de amparo, se dispuso de manera ininterrumpida en el acuerdo de la
comisión permanente del Consejo General del Poder Judicial de 22 de diciembre
de 2020, que ordenó publicar el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo
de 23 de noviembre de 2020 en tal sentido, con efectos para el año judicial 2021 («BOE»
de 15 de febrero de 2021); en el posterior acuerdo de la comisión permanente del
Consejo de 21 de julio de 2021, que ordenó publicar el acuerdo de la Sala de Gobierno
del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2021 en tal sentido, con efectos del día 22 de julio
de 2021 hasta el 22 de enero de 2022 («BOE» de 30 de julio de 2021), y en el acuerdo
de la comisión permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de noviembre
de 2021, que ordenó publicar el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo
de 18 de octubre de 2021 en tal sentido, con efectos para el año judicial 2022 («BOE»
de 22 de diciembre de 2021).
Por lo tanto, desde el 15 de febrero de 2021 podía haberse denunciado la supuesta
causa de parcialidad objetiva de este magistrado, que se remonta según los recurrentes
a su participación en las sentencias de instancia de 9 de marzo de 2011, sin esperar por
ello a que se admitiera el recurso de casación núm. 7128-2020 y desde luego menos
todavía, a que se dictara sentencia definitiva sobre el fondo, como sin embargo sucedió,
denunciándose así de manera extemporánea.
D) Constituye doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional la que declara
que el incidente de recusación regulado en los arts. 217 y siguientes de la Ley Orgánica
del Poder Judicial (LOPJ) y en las correspondientes leyes procesales, es el cauce
previsto por nuestro ordenamiento jurídico para denunciar la vulneración del derecho al
juez imparcial, garantía como se sabe inicialmente predicada del derecho fundamental al
juez ordinario predeterminado por la ley del art. 24.2 CE (SSTC 47/1982, de 12 de julio,
FJ 3, y 44/1985, de 22 de marzo, FJ 4), aunque poco tiempo después (SSTC 145/1988,
de 12 de julio, FJ 5; 164/1988, de 26 de septiembre, FJ 1, y 151/1991, de 8 de julio, FJ 3)
y hasta hoy, como una faceta del derecho a un proceso con todas las garantías, también
art. 24.2 CE.
El papel asignado al incidente de recusación reviste un tratamiento bifronte para las
partes del proceso, como derecho y a la vez como carga procesal. En el primer aspecto,
ya la STC 47/1982 hablaba del «derecho a formular la recusación» como integrado en la
garantía del juez imparcial. (SSTC 230/1992, de 14 de diciembre, FJ 4, y 140/2004,
de 13 de septiembre, FJ 4). Al mismo tiempo, sin embargo, si el juez o magistrado no
formula abstención para apartarse de un asunto, las partes tienen la carga de proponer
el motivo legal de recusación «tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en
que se funde», como reza el art. 223.1 LOPJ. Carga procesal de la que se derivan tres
consecuencias, relacionadas entre sí:
(i) La primera, que «la omisión de la recusación no puede ser suplida con
posteriores recursos contra la resolución de fondo basados en la alegación posterior a
esta de la concurrencia de una supuesta causa de recusación en alguno de los
magistrados que la han dictado» (STC 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4).
(ii) Que como consecuencia de lo anterior, si la supuesta causa de parcialidad se
invoca en un momento posterior del proceso, dejando de promover en plazo el incidente
de recusación, la queja no solamente incurre por ello en el óbice de falta de agotamiento

cve: BOE-A-2022-22250
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Núm. 308