T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-22250)
Pleno. Auto 151/2022, de 16 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3934-2022. Admite a trámite el recurso de amparo 3934-2022, promovido por las comunidades de propietarios del complejo residencial norte, centro y sur de la isla de Valdecañas en proceso contencioso-administrativo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022
Sec. TC. Pág. 182354
exigencias del debido agotamiento de la vía judicial previa y de su invocación temprana
mediante la promoción del incidente de recusación, ya que solo se hizo valer esta
vulneración una vez dictada la sentencia de casación mediante el incidente de nulidad de
actuaciones. Es más, la causa principal de desestimación de esa alegación por parte del
órgano judicial de casación fue, precisamente, no haber promovido el incidente de
recusación.
Las dudas sobre el cumplimiento de este requisito han sido ampliamente
desarrolladas en el voto particular formulado por el magistrado don Ricardo Enríquez
Sancho, quien, además, se ha extendido en discrepar sobre el cumplimiento de los
requisitos de la especial trascendencia constitucional de esta invocación y la existencia
misma de la lesión. Ante las dudas planteadas, parece que hubiera resultado adecuado
realizar en esta fase de admisibilidad alguna consideración que las despejara
indiciariamente frente, por un lado, a una jurisprudencia constitucional bastante
consolidada sobre la exigencia del planteamiento previo de una recusación y, por otro, a
la común consideración y práctica habitual en los tribunales de justicia e incluso en la
labor de este tribunal, de la compatibilidad entre las funciones de decisión sobre la
admisibilidad y sobre el fondo, y de la resolución de los incidentes de ejecución por quien
ha decidido en la previa fase declarativa.
13. La parte demandante invoca, finalmente, la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) controvirtiendo, en los términos ya expuestos, aspectos
vinculados con la interpretación y aplicación de la normativa de ejecución y la función del
recurso de casación. De nuevo, la posición mayoritaria en la que se sustenta el auto
afirma que esta invocación cuenta con trascendencia constitucional ya que serviría al
Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de
reflexión interna, en relación con la intangibilidad y ejecución en sus propios términos de
las sentencias firmes.
En este caso, aun tratándose de una invocación el art. 24.1 CE en el marco de un
procedimiento judicial pronunciado en relación con el ejercicio de una potestad
administrativa, se hace por parte de personas jurídicas privadas, por lo que no se
plantean las mismas dudas que se generan en los recursos formulados contra las
resoluciones impugnadas por parte de las administraciones públicas respecto de su
legitimación activa por falta de titularidad del derecho fundamental invocado. No
obstante, hubiera sido adecuado que la posición mayoritaria en la que se sustenta el
auto se hubiera extendido sobre el posible cumplimiento de los requisitos materiales de
admisión de esta invocación que, como se expresa en el ya citado voto particular
formulado por el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, genera dudas fundadas.
14. Por tanto, reiteramos que el presente recurso plantea unas particularidades en
cuanto a su objeto y el desarrollo del procedimiento judicial subyacente del que trae
causa que, por los singulares perjuicios que se provocan con la mera persistencia del
litigio, hubieran debido llevar al Tribunal a extremar su diligencia en la decisión de
admisión mediante una rigurosa comprobación del cumplimiento de sus requisitos.
Consideramos que hubiera resultado preciso exponer de una manera más minuciosa, y
sin perjuicio de lo que se decidirá en sentencia, la concurrencia indiciaria de los
requisitos no solo materiales, sino también formales necesarios para la admisión,
despejando las dudas iniciales que se planteaban ya en esta fase de admisibilidad sobre
su íntegro cumplimiento y que, en su caso, no cabe excluir que podrían haber llevado a
una decisión de no admisión tanto por razones de forma como de fondo.
Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.–Juan Antonio Xiol Ríos.–
María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.
cve: BOE-A-2022-22250
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 308
Sábado 24 de diciembre de 2022
Sec. TC. Pág. 182354
exigencias del debido agotamiento de la vía judicial previa y de su invocación temprana
mediante la promoción del incidente de recusación, ya que solo se hizo valer esta
vulneración una vez dictada la sentencia de casación mediante el incidente de nulidad de
actuaciones. Es más, la causa principal de desestimación de esa alegación por parte del
órgano judicial de casación fue, precisamente, no haber promovido el incidente de
recusación.
Las dudas sobre el cumplimiento de este requisito han sido ampliamente
desarrolladas en el voto particular formulado por el magistrado don Ricardo Enríquez
Sancho, quien, además, se ha extendido en discrepar sobre el cumplimiento de los
requisitos de la especial trascendencia constitucional de esta invocación y la existencia
misma de la lesión. Ante las dudas planteadas, parece que hubiera resultado adecuado
realizar en esta fase de admisibilidad alguna consideración que las despejara
indiciariamente frente, por un lado, a una jurisprudencia constitucional bastante
consolidada sobre la exigencia del planteamiento previo de una recusación y, por otro, a
la común consideración y práctica habitual en los tribunales de justicia e incluso en la
labor de este tribunal, de la compatibilidad entre las funciones de decisión sobre la
admisibilidad y sobre el fondo, y de la resolución de los incidentes de ejecución por quien
ha decidido en la previa fase declarativa.
13. La parte demandante invoca, finalmente, la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) controvirtiendo, en los términos ya expuestos, aspectos
vinculados con la interpretación y aplicación de la normativa de ejecución y la función del
recurso de casación. De nuevo, la posición mayoritaria en la que se sustenta el auto
afirma que esta invocación cuenta con trascendencia constitucional ya que serviría al
Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de
reflexión interna, en relación con la intangibilidad y ejecución en sus propios términos de
las sentencias firmes.
En este caso, aun tratándose de una invocación el art. 24.1 CE en el marco de un
procedimiento judicial pronunciado en relación con el ejercicio de una potestad
administrativa, se hace por parte de personas jurídicas privadas, por lo que no se
plantean las mismas dudas que se generan en los recursos formulados contra las
resoluciones impugnadas por parte de las administraciones públicas respecto de su
legitimación activa por falta de titularidad del derecho fundamental invocado. No
obstante, hubiera sido adecuado que la posición mayoritaria en la que se sustenta el
auto se hubiera extendido sobre el posible cumplimiento de los requisitos materiales de
admisión de esta invocación que, como se expresa en el ya citado voto particular
formulado por el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, genera dudas fundadas.
14. Por tanto, reiteramos que el presente recurso plantea unas particularidades en
cuanto a su objeto y el desarrollo del procedimiento judicial subyacente del que trae
causa que, por los singulares perjuicios que se provocan con la mera persistencia del
litigio, hubieran debido llevar al Tribunal a extremar su diligencia en la decisión de
admisión mediante una rigurosa comprobación del cumplimiento de sus requisitos.
Consideramos que hubiera resultado preciso exponer de una manera más minuciosa, y
sin perjuicio de lo que se decidirá en sentencia, la concurrencia indiciaria de los
requisitos no solo materiales, sino también formales necesarios para la admisión,
despejando las dudas iniciales que se planteaban ya en esta fase de admisibilidad sobre
su íntegro cumplimiento y que, en su caso, no cabe excluir que podrían haber llevado a
una decisión de no admisión tanto por razones de forma como de fondo.
Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.–Juan Antonio Xiol Ríos.–
María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.
cve: BOE-A-2022-22250
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Núm. 308