T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-22249)
Pleno. Auto 150/2022, de 16 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3868-2022. Admite a trámite el recurso de amparo 3868-2022, promovido por la Junta de Extremadura en proceso contencioso-administrativo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

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sido provocada por la actuación de un órgano judicial, en cuyo caso la tutela ha de
buscarse también de manera inmediata en los mismos órganos judiciales a través del
sistema de recursos y solo una vez agotada esa vía acudir al procedimiento
constitucional de amparo (art. 44 LOTC). Esa subsidiariedad solo se rompe, de manera
excepcional, en los supuestos de recursos de amparo contra las decisiones o actos sin
valor de ley emanados de las Cortes Generales o de asambleas legislativas de las
comunidades autónomas o de sus órganos (art. 42 LOTC), al no existir una vía judicial
de tutela.
3. En este contexto de subsidiariedad del procedimiento constitucional de amparo
resulta plenamente razonable, como ocurre con el resto de órganos nacionales e
internacionales encargados en última instancia de la protección de los derechos
fundamentales, no solo la contención en el número de recursos de amparo planteados –
la inmensa mayoría de ellos son formulados por abogados del turno de oficio en el
contexto de procesos penales o contencioso-administrativos en materia de extranjería–,
sino que el índice de decisiones de admisión sea también relativamente muy bajo, en la
actualidad en torno al 3 por 100.
La labor desarrollada por los tribunales ordinarios en la preservación de los derechos
fundamentales de los ciudadanos y en su respeto cuando dispensa la tutela judicial no
solo goza de la presunción de legitimidad que alcanza a la actividad pública judicial, sino
que en el actual periodo constitucional ha demostrado una muy alta sensibilidad en su
eficaz protección, a la que no ha sido ajena la actuación del Tribunal Supremo como
órgano superior en todos los órdenes jurisdiccionales. Esto determina que el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de la jurisdicción de amparo, que no deja de ser una
competencia de tutela de los derechos fundamentales compartida con los órganos
judiciales, deba extremar su prudencia en el momento de decidir sobre la admisión de un
recurso de amparo. Una prudencia que debe administrarse con diligencia habida cuenta
de que la admisión misma de un recurso de amparo, con independencia de que
finalmente se otorgue o se deniegue, supone, por su propia excepcionalidad, (i) un
examen de la adecuación a la Constitución de la actuación judicial respecto de la que es
subsidiaria y (ii) una inevitable prolongación de la situación de pendencia del litigio
desarrollado en la vía judicial.
Esta labor de admisibilidad, además, se ve también condicionada porque el art. 50.1
LOTC, desde la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, establece,
tomando como presupuesto que no sea manifiesta la inexistencia de lesión del derecho
fundamental invocado, que el criterio material esencial de la decisión de admisión de un
recurso de amparo es que su contenido «justifique una decisión sobre el fondo por parte
del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se
apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su
aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de
los derechos fundamentales» [apartado b)]. De ese modo, la falta de acreditación de este
extremo, así como el de su justificación, que es instrumental de aquel, representa la
causa de inadmisión de más del 70 por 100 de estos recursos.
4. La delimitación objetiva y subjetiva del procedimiento constitucional de amparo
provoca también que la posibilidad que tienen las administraciones públicas de acudir al
recurso de amparo esté severamente restringida. La jurisprudencia constitucional ha
reiterado que los derechos fundamentales y las libertades públicas son derechos
individuales que tienen al individuo por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo en la
medida en que tienden a reconocer y proteger ámbitos de libertades o prestaciones que
los poderes públicos deben otorgar o facilitar a aquellos, lo que motiva importantes
dificultades para reconocer la titularidad de derechos fundamentales a las entidades de
Derecho público, pues la noción misma de derecho fundamental que está en la base del
art. 10 CE resulta poco compatible con entes de esa naturaleza pública. De ello se
concluye que lo que con carácter general es predicable de las posiciones subjetivas de
los particulares no puede serlo, con igual alcance y sin más matización, de las que

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