I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Presupuestos. (BOE-A-2022-22128)
Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
864 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308

Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 180707

Importe por Tren por km, en el resto de servicios de transporte de viajeros de larga
distancia: 0.023704 euros.
Importe por tren por km, en servicios de transporte de viajeros urbanos, suburbanos e
interurbanos: 0.026635 euros.
Importe por tren por km, en servicios de transporte de mercancías: 0.001906 euros.
Dos. La tasa se devengará en el momento de realización de la actividad o servicio
correspondiente y se liquidará por el sujeto pasivo mensualmente, dentro del mes siguiente
a aquel en el que se haya producido el devengo.
Con la liquidación mensual correspondiente, los sujetos pasivos remitirán a la Agencia
Estatal de Seguridad Ferroviaria certificación de la cantidad ingresada, en la que se
indiquen, debidamente desglosados, los tráficos efectuados y los tipos de servicios
prestados.
A efectos de gestión y control de esta tasa, los administradores de infraestructuras
deberán informar mensualmente a la AESF de los tráficos que se produzcan sobre su red,
desglosados por empresas ferroviarias y tipos de servicios.
En caso de discrepancias entre los datos proporcionados por empresas ferroviarias y
administradores, se tomarán como referencia para el cálculo de esta tasa los datos
empleados por los administradores para el cálculo de los cánones por la utilización de las
infraestructuras ferroviarias.
Artículo 88. Bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de
ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía.
Las bonificaciones previstas en los artículos 182 y 245 del Texto refundido de la Ley de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011,
de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas de ocupación, del
buque, de la mercancía y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de aplicación serán las
indicadas en el Anexo XII de esta ley.
Artículo 89. Coeficientes correctores de aplicación a las tasas del buque, del pasaje y de
la mercancía en los puertos de interés general.

Autoridad Portuaria

Tasa Buque

Tasa Pasaje

Tasa Mercancía

A CORUÑA.

1,30

1,00

1,30

ALICANTE.

1,20

1,10

1,25

ALMERÍA.

1,26

1,26

1,24

AVILÉS.

1,18

1,00

1,05

BAHÍA DE ALGECIRAS.

1,00

1,00

1,00

BAHÍA DE CÁDIZ.

1,18

1,10

1,00

BALEARES.

0,90

0,70

0,90

BARCELONA.

1,00

1,00

1,00

BILBAO.

1,05

1,05

1,05

CARTAGENA.

0,94

0,70

0,95

cve: BOE-A-2022-22128
Verificable en https://www.boe.es

Los coeficientes correctores previstos en el artículo 166 del texto refundido de la Ley
de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas
del buque, de la mercancía y del pasaje, serán los indicados en el siguiente cuadro: