III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21643)
Resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se deniega la práctica de una nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas al margen de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

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otro término municipal, ya que el ordenamiento jurídico no exige que la diligencia de
embargo de un bien inmueble ubicado en otro término se realice en el lugar donde se
ubica físicamente el mismo, así como que la colaboración administrativa que puede
demandar el art. 8.3 TRLHL queda limitada a la concreta ejecución del bien inmueble
previamente embargado en el seno de un procedimiento de apremio instruido por la
propia entidad local, tras el impago de deudas de derecho público, respecto a las cuales
su legislación específica no disponga otra cosa, sin que, en manera alguna, la exigencia
de tal colaboración, pueda y deba extenderse a las medidas cautelares en que, en el
seno del procedimiento de apremio, se hayan de adoptar para asegurar el cobro de la
deuda de derecho público que se persigue, ya que, de no adoptarse tales medidas, el
riesgo de pérdida de garantía resultaría elevado y objetivo, al producirse normalmente un
evidente periculum in mora, es decir, la pérdida del objeto durante lapsos de tiempo, que
consume la instrucción del procedimiento con el riesgo de que finalmente no pudiese
llevarse a término la ejecución forzosa al haberse modificado el estado o situación en
que se encontraban las cosas en ese momento.
En conclusión, nada parece impedir el dictado de medidas cautelares como es el
embargo de bienes/derechos, ya que de una parte no se exige que la diligencia de
embargo se haya de expedir en el lugar de ubicación física del bien o derecho pretendido
o a embargar; y de otro, que la exigencia en esa fase cautelar de colaboración
interadministrativa prevista en el reiterado art. 8.3 del TRLHL, en aras al principio de
eficacia y economía procedimental y pleno desarrollo de las Administraciones locales y
sus potestades propias, fuera cuestionable, a sensu contrario, de lo que sería el
procedimiento a ultimar de ejecución forzosa de un bien radicado fuera del término
municipal, en el que el legislador si exige el cumplimiento de esa previsión legal de
intervención.
Cuarto. La cuestión indicada ha creado distinta controversia en el marco nacional al
ser la anterior DGRN la que denegaba dichas anotaciones por los Recaudadores
municipales para inmuebles ubicados fuera de su término municipal, por incumplimiento
según éstos, de competencia. Distintos órganos judiciales (por ejemplo, Juzgado
número 1 de Tarragona, en Sentencia de 23 de marzo de 2009; o Audiencia Provincial
de Alicante, en Sentencia 421/2009, de 28 de diciembre; o más tarde el Tribunal
Supremo, a través de la sección 4.ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, en
Sentencia de 16 de marzo de 2011, en el que se dio luz, puso orden e imposibilitó la
continuidad de la interpretación de la DGRN, por encontrar dicha determinación errónea
y perjudicial para los intereses generales, de la que señaló con concreción, que no debía
de confundirse una actuación administrativa propiamente dicha (como sería la
enajenación forzosa del bien), con un mero acto declaratorio o encaminado en el
procedimiento de apremio a su aseguramiento y publicidad, como es el embargo que,
finalmente, materializa dicha actuación ejecutiva por el órgano competente, es decir,
mediante la ejecución forzosa. Ello llevó a que la DGRN, hoy Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, cambiase el criterio denegatorio hasta entonces
prefijado.
Quinto. Llama la atención a la Administración local interviniente que los argumentos
esgrimidos por el Registro de la Propiedad actor hallen fundamento en distintos artículos
invocados para su denegación: el art. 170.2 LGT, los arts. 84, 110 y 111 RGR,
específicos en razón del procedimiento de que se trata (apremio administrativo).
Respecto al primero de ellos, mencionado precepto, literalmente, dice:
“Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la
Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de
embargo en el registro correspondiente. A tal efecto, el órgano competente expedirá
mandamiento, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo,
solicitándose, asimismo, que se emita certificación de las cargas que figuren en el
registro. El Registrador hará constar por nota al margen de la anotación de embargo la
expedición de esta certificación, expresando su fecha y el procedimiento al que se
refiera.

cve: BOE-A-2022-21643
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Núm. 304