III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21641)
Resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Albacete n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

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realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal
común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la
liquidación».
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto son perfectamente lícitas las siguientes
opciones en relación con la sociedad de gananciales, y la situación jurídica de los bienes
privativos, en lo que se refiere al ámbito registral:
Primera. Justificar indubitadamente el carácter privativo del bien. Si el bien es
fungible, como ocurre con el dinero, dicha justificación debe realizarse siempre mediante
prueba documental pública. En este sentido, esta Dirección General en su reciente
Resolución de fecha 30 de mayo de 2022 ha manifestado que «el rastro del dinero
privativo que se dice invertido en la adquisición ha de gozar de una acreditación
documental plena, pues en el procedimiento registral no existe la posibilidad de admisión
de otros medios de prueba, cuya admisión habría de llevar pareja la posibilidad de
contradicción. Esa conclusión viene avalada por el contenido del artículo 95.2 del
Reglamento Hipotecario que, como se ha expuesto anteriormente, exige, con el limitado
alcance de regular su acceso registral, que, en las adquisiciones a título oneroso, se
justifique el carácter privativo del precio o de la contraprestación mediante prueba
documental pública. Fuera del proceso esa exigencia se viene entendiendo necesario
que sea directamente la fe notarial –y no tanto las manifestaciones de parte interesada
plasmadas en soporte documental público– la que ampare la privatividad del precio
invertido. En otro caso, la presunción de ganancialidad proyecta tabularmente sus
efectos, hasta su impugnación judicial; y esta es la solución estricta que rige en el ámbito
registral en tanto no haya una modificación normativa que flexibilice este extremo (como
la legislación civil especial de Aragón, por ejemplo –vid. artículo 213 del Código de
Derecho Foral de Aragón–). No obstante, no debe descartarse una interpretación flexible
del referido artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que, atendiendo a la realidad social
(cfr. artículo 3.1 del Código Civil), lleve a admitir la inscripción del bien con carácter
privativo sobre la base de manifestaciones del comprador que, constando en documento
público, tengan como soporte algún dato adicional como pudiera ser, por ejemplo, el
documento bancario del que resulte la correspondencia del pago realizado con el previo
ingreso en una cuenta de la titularidad del comprador de dinero procedente de donación
constatada en escritura pública».
Segunda. Que un cónyuge confiese el hecho del carácter privativo de la
contraprestación con la que se adquirió el bien por el otro cónyuge, con lo que se sujeta
al régimen especial de los artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del Reglamento
Hipotecario.
Tercera. Que los cónyuges celebren un negocio jurídico de atribución de carácter
privativo, pero dejando claramente expresada la causa onerosa o gratuita de dicho
negocio.
En el presente caso debe concluirse que los cónyuges, por pacto, están
determinando el carácter privativo de la participación indivisa del bien comprada por la
esposa, abstracción hecha de que no haya podido acreditarse el carácter privativo de
dicha participación –mediante aplicación directa del principio de subrogación real– por
faltar la prueba fehaciente del carácter privativo del dinero empleado (a falta en el
Derecho común de una presunción legal como la establecida en el artículo 213 del
Código de Derecho Foral de Aragón), de modo que ambos consortes, en ejercicio de su
autonomía de la voluntad, excluyen el juego de la presunción de ganancialidad del
artículo 1361 del Código Civil; y, en la escritura calificada, queda explicitado el carácter
oneroso del negocio entre los esposos. Al tener carácter privativo el dinero empleado en
la compra y excluirse el reembolso del valor satisfecho por el cónyuge adquirente, no hay
traspaso alguno entre las respectivas masas patrimoniales, a diferencia del supuesto en
que se reconociera la obligación de reembolsar al patrimonio ganancial –mediante
reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación– el valor satisfecho en la
compraventa, pues comportaría una atribución gratuita en favor del cónyuge no
aportante de fondos para la compraventa (asimismo, el negocio de atribución de

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