III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21640)
Resolución de 29 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil VIII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.
14 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 178337

Como segundo motivo de impugnación debemos mencionar el que, en nuestra
opinión, el Registrador se ha excedido en sus funciones del control de legalidad de los
actos inscribibles, pues, como recoge el artículo 18.2 del Código de Comercio, “los
Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la
capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su
contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro”.
Así se ha manifestado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
(antes Dirección General de los Registros y del Notariado) en Resoluciones como la de 6
de junio de 2018, del 29 de marzo de 2017 0 la del 28 de enero de 2015 en las que se
dice que “es obligación del registrador, conforme al artículo 280 de la Ley de Sociedades
de Capital, calificar bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los
exigidos por la Ley, ‘si están debidamente aprobados por la Junta General o por los
socios, así como si constan las preceptivas firmas’”.
En todo caso, de la interpretación de los antecedentes históricos y de las normas
legales, resulta la conclusión de que el artículo 18.2 del Código de Comercio debe
interpretarse en el sentido de que la calificación registral de los acuerdos sociales
inscribibles se limita a asegurar (i) la “autenticidad” de los poderes y actos de las
sociedades que se inscriben en el Registro –que han sido producto de la voluntad de los
órganos sociales–; (ii) el cumplimiento de los requisitos de forma (titulación pública) y (iii)
que no accedan al Registro cláusulas estatutarias en sentido amplio o actos jurídicos de
las sociedades inscritas que quepa considerar como nulos de pleno derecho. Dado que
el control registral supone una injerencia administrativa en la autonomía privada y en la
libertad contractual y de empresa, el artículo 18.2 del Código de Comercio no puede
interpretarse extensivamente ni extender el control registral a la garantía de la
“regularidad” de los actos, acuerdos y contratos de sociedad.
En nuestro caso, además, las “causas” aducidas para la denegación de la inscripción
no se refieren al propio acto cuya inscripción se solicita (las Cuentas Anuales de la
Sociedad), sino a algo ajeno a las mismas como es, dice la resolución, “el documento
relativo a la declaración de identificación del titular real”, exigencia que en ningún
momento vienen recogidas, en relación con las Cuentas Anuales y su contenido, ni en el
Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio (artículo 280), ni en el Código de Comercio
(artículo 18.2), ni en el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 366), que son los que
se refieren específicamente a los requisitos que deben cumplir las Cuentas Anuales de
una sociedad para su inscripción en el Registro Mercantil.
Es decir, ni la declaración de titularidad real forma parte de las cuentas anuales ni su
ausencia o realización defectuosa debe habilitar al cierre registral de la sociedad. Es la ley,
la que define el concepto y contenido de las cuentas anuales (artículos 34 del Código de
Comercio y 253 y 254 de la LSC), la que determina los documentos a presentar al Registro
y a calificar por este (explícitamente artículo 280 LSC) y la que impone el cierre registral
vinculada al “incumplimiento de la obligación –legal– de depositar” (artículo 282 LSC).
Como hemos desarrollado en el anterior Fundamento de Derecho, una Orden
Ministerial que pretenda alterar el contenido y concepto de las cuentas anuales
incluyendo información adicional, que establezca como necesario un documento no
previsto en la ley y que “amplía” el contenido de la obligación de depósito –incluyendo un
documento no contable– es manifiestamente ilegal por contrario al principio de reserva
formal de ley.
En igual sentido se concluye en el Reglamento del Registro Mercantil ya que se ha
“congelado” el rango de la regulación reglamentaria del Registro Mercantil definiendo en
su artículo 366 el contenido de los documentos a presentar.
El argumento no exige de mayor detalle. Basta confrontar el contenido legalmente
exigido a las Cuentas Anuales y a los documentos contables que lo integran en el
Código de Comercio o en la LSC para concluir que la “titularidad real”, tal y como este
concepto resulta de la Ley 10/2010 y su Reglamento no es un concepto “contable” ni

cve: BOE-A-2022-21640
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 304