III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21640)
Resolución de 29 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil VIII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

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deber de realizar una declaración responsable de la persona jurídica –el cliente–, al
margen o con independencia de una relación de negocios con un sujeto obligado. El
hecho de que para facilitar sus relaciones negociales se realice por la persona jurídica, a
través de sus administradores, tal declaración es un acto puramente voluntario y libre y
su no realización no supone incumplimiento de deber alguno en el marco de la
Ley 10/2010 ni de su reglamento pues la sociedad que realiza la declaración no es
legalmente un “sujeto obligado” a los efectos de la normativa de prevención de blanqueo.
Por ello, aun teniendo conocimiento de la declaración responsable, el sujeto obligado
puede considerar necesario, como medida de diligencia debida, realizar actuaciones de
comprobación adicionales (que pueden serle, además, legalmente obligatorias
necesarias) y, en ausencia o con independencia de tal declaración responsable puede
acudir a medidas alternativas (como es el acceso a la base de datos de titularidad real
que contempla el artículo 9.6 del RD 304/2014).
Excluida la Ley 10/2010 y el RD 304/2014 como normas que establezcan el deber de
las personas jurídicas de realizar una declaración formal de su titularidad real al no ser
“sujetos obligados”, solo cabría acudir conforme a la Orden a la IV Directiva; en
particular, a su artículo 30 pues ya se ha indicado que el artículo 3.6) es una simple
definición legal de titular real.
La conclusión de lo dicho con anterioridad es que es precisa la mediación de una
norma de derecho interno para definir la obligación de suministro de información al
registro central por parte de las personas jurídicas que han de declarar su titularidad real,
mediación que ha de cumplir el sistema de ordenación de fuentes internas porque al
afectar a la “libertad”, la imposición de una nueva obligación no contemplada
previamente a sujetos privados requiere indudablemente de norma de rango legal en
sentido estricto. La Orden, por tanto, al establecer ex novo esta obligación, es nula de
pleno derecho por regular una materia reservada materialmente a la Ley.
Más aún, tal y como será objeto de desarrollo en el Fundamento de Hecho Tercero,
el RGPD establece una serie de principios relativos al tratamiento, entre los que se
encuentran la minimización de datos y la limitación de la finalidad.
Por otro lado, no podemos dejar de abordar la reserva legal que existe en las
competencias del Registro Mercantil. El artículo 16.2 del Código de Comercio establece
una reserva formal de ley para la atribución de funciones al Registro Mercantil al que
señalar que “corresponderá al Registro Mercantil... cualesquiera otras funciones que le
atribuyan las Leyes”
La utilización del término “Leyes” en mayúscula no admite duda alguna. Debe ser
una ley formal la que atribuya funciones adicionales al Registro Mercantil y así resulta de
nuestra práctica legal y del Reglamento del Registro Mercantil que, al regular en su
Título III, las “otras funciones del Registro Mercantil” detalla atribución de competencias
que descansan en una norma de rango legal: la legalización de los libros obligatorios
(artículo 27 del Código de Comercio), el nombramiento de expertos independientes y de
auditores de cuentas o el depósito y publicidad de las cuentas anuales (en los términos
del Código de Comercio, Ley de Sociedades de Capital o Ley de Modificaciones
Estructurales).
Es evidente, por tanto, que una Orden Ministerial que pretenda alterar el contenido y
concepto de las Cuentas Anuales incluyendo información adicional, que establezca como
necesario un documento no previsto en la ley y que “amplía” el contenido de la
obligación de depósito –incluyendo un documento no contable– es manifiestamente
ilegal por contrario al principio de reserva formal de ley.
Por lo tanto, procede declarar la invalidez de la resolución impugnada, por ser
contraria a Derecho, y dictar otra en su lugar por la que se ordene depositar en el
Registro Mercantil las cuentas anuales de la Sociedad correspondientes al
ejercicio 2020.
Segundo. La resolución impugnada excede el control de legalidad: exige para la
inscripción requisitos que no están recogidos ni en la Ley de Sociedades de Capital ni en
el Reglamento del Registro Mercantil.

cve: BOE-A-2022-21640
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Núm. 304