III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21637)
Resolución de 28 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil I de Valencia, por la que se suspende la inscripción de un poder.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

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contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así
como los relativos al depósito de las cuentas anuales».
3. En relación con la revocación del número de identificación fiscal existe también
una reiterada doctrina de este Centro Directivo elaborada en base al contenido a la
disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, que
dispone lo siguiente en su cuarto apartado, párrafo tercero, según redacción dada por el
artículo 13.25 de la Ley 11/2021, de 9 de julio: «Cuando la revocación se refiera al
número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado» implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público
relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de
consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición
de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que
se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita
la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate,
procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se
hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a
aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal».
El precepto tiene importantes consecuencias en el ámbito del Registro Mercantil
pues, como puso de relieve la contestación de esta Dirección General de 15 de
septiembre de 2015 a la consulta de la Subdirección General de Verificación y Control
Tributario del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria de 3 de julio de 2015, se resuelven en la práctica de una nota
marginal distinta a la que provoca la baja provisional en el Índice de Sociedades.
Como se puso entonces de relieve, la revocación del número de identificación fiscal
obedece a una razón de ser y es objeto de un procedimiento distinto del que provoca la
nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto de
Sociedades.
La regulación del número de identificación fiscal se comprende en Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
El procedimiento de concesión se contempla en su artículo 23 y el de revocación y
rehabilitación, que se enmarcan en los procedimientos de comprobación e investigación,
en su artículo 147 (reformado en cuanto a la rehabilitación por virtud del artículo 1.29 del
Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre), de cuya regulación resultan las
consecuencias y efectos derivados de ambas situaciones. Específicamente el
procedimiento de revocación, que obedece al incumplimiento de las obligaciones fiscales
que el propio precepto determina, se sujeta al procedimiento en el mismo regulado y
culmina con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
4. El contenido de estas normas, según la reiterada doctrina de este Centro
Directivo, es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja
provisional en el Índice de Entidades, a la que hay que añadir la provocada por la
revocación del número de identificación fiscal, no podrá practicar ningún asiento en la
hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas, ninguna de las
cuales concurre en este expediente.
A lo anterior hay que añadir el cierre de la hoja social como consecuencia de la falta
de depósito de cuentas anuales. Respecto de las consecuencias que se derivan de dicha
circunstancia, el claro mandato normativo contenido en el artículo 282 de la Ley del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, así como en el artículo 378 y en la disposición
transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas:
transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya
practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente
aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el

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