III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21635)
Resolución de 28 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 178279

III
Contra la anterior nota de calificación, don José Ignacio Suárez Pinilla, notario de
Armilla, interpuso recurso el día 6 de septiembre de 2022 mediante escrito en el que
alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:
«El único defecto apuntado por el Sr Registrador, es que no se hace constar la Ley
aplicable al régimen económico matrimonial del matrimonio comprador, ni si este es el
legal o convencional, recordando, en los fundamentos de derecho, las obligaciones que
tiene el notario de desplegar la mayor diligencia en la averiguación de cuál es el régimen
económico-matrimonial de los otorgantes especialmente en los casos de matrimonios de
distintas nacionalidades.
No hace constar el Registrador en su calificación, sin embargo, que en la
comparecencia de la escritura se dice literalmente:
“y según manifiestan, casados bajo el régimen legal de gananciales español,”
Esto es, se está diciendo expresamente que la legislación aplicable es la española y,
que el régimen económico matrimonial es el supletorio de “sociedad de gananciales”,
especificando la legislación aplicable expresamente en este caso por tratarse de
matrimonio entre español y extranjera, todo ello después de haber informado el notario a
los interesados sobre las normas de conflictos en estos supuestos; por lo que no
comprendemos la calificación registral, salvo que pretenda el Sr. Registrador que se
especifique en la escritura todos los pasos que ha seguido el notario autorizante, en
cumplimiento de su obligación, para llegar a la conclusión de cuál es el régimen
económico matrimonial: esto es hacer constar cuando y donde se casaron, que no
otorgaron capitulaciones y que su residencia la fijaron en España; datos que en ningún
caso puede exigir el Registrador como ya puso de manifiesto de forma plausible nuestro
Centro Directivo en resolución de 19-10-2018 (BOE 03-12-2018), en cuyo
fundamento 4.º nos dice:
“4. En el presente caso el registrador reconoce expresamente en su calificación que
el notario hace constar en la escritura calificada que el régimen económico-matrimonial
de los compradores está sujeto a la legislación civil inglesa, pero entiende que deben
acreditar cuál es el punto de conexión por el cual su régimen económico-matrimonial se
rige por dicha ley.
Esta objeción no puede ser confirmada, pues como puso de relieve este Centro
Directivo en Resolución de 20 de diciembre de 2011, una vez realizada por el notario
autorizante dicha labor de precisión del carácter legal del régimen económico-matrimonial
(derivado de la aplicación de las normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho
interregional –o, como en este caso, de Derecho internacional privado–, desvaneciendo así
toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen), no puede el
registrador exigir más especificaciones sobre las razones en que se funda su aplicación,
pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, ‘bastará la declaración del otorgante’,
entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado expuesto, que dicha manifestación se
recogerá por el notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en
Derecho a dicho otorgante (de suerte que –bajo su responsabilidad y empleando a tal
efecto la fórmula que estime oportuna– deberá desplegar la mayor diligencia al reflejar en el
documento autorizado cuál es el régimen económico-matrimonial que rige entre los esposos
o, al menos, de no tratarse de una ley española, cuál es la ley material extranjera aplicable
según la norma de conflicto que debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones
de los otorgantes sobre circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer
matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos
–cfr. artículos 9.2 y 12.1 del Código Civil–).”
Por lo expuesto, entendemos que el defecto debe ser revocado.»

cve: BOE-A-2022-21635
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Núm. 304