III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21635)
Resolución de 28 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de diciembre de 2022

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Fundamentos de Derecho.
1. Según el artículo 18 de la Ley Hipotecaria (en adelante LH) “Los Registradores
calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los
documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”.
2. En virtud de lo dispuesto en el art. 12 del Código Civil (en adelante CC), la
legislación aplicable a los efectos del matrimonio debe determinarse con arreglo a las
normas de conflicto del derecho español, que los Tribunales, autoridades y funcionarios
españoles han de aplicar de oficio, calificando siempre de conformidad con la Ley
española y sin tener en cuenta el reenvío que las normas de conflicto del Derecho
extranjero puedan hacer a otra ley que no sea la española. El artículo 9.2 CC declara
que los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al
tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia
habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado
antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la
residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha
residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio. El número 3 de ese mismo
artículo, señala que los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o
sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes
bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la
residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.
3. Según el artículo 92 del Reglamento Hipotecario cuando el régimen económico
matrimonial del adquirente o adquirentes casados esté sometido a la legislación
extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquellos haciéndose constar en
ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste, si
constare.
4. El Registro, con carácter general, debe expresar el régimen jurídico de lo que se
adquiere, y, en este sentido, la regla 9.a del artículo 51 del Reglamento Hipotecario exige
que de estar casada la persona a cuyo favor se practique la inscripción y afectar el acto
o contrato que se inscriba a derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, se
haga constar el régimen económico-matrimonial, si bien, la práctica y la doctrina de la
Dirección General de los Registros y del Notariado primero, y el artículo 92 del
Reglamento Hipotecario desde la reforma de 1982, después, entendieron que lo más
práctico, en el caso de adquirentes casados cuyo régimen económico matrimonial
estuviera sometido a una legislación extranjera, era no entender necesario expresar el
régimen en la inscripción (“con indicación de este, si constare”, expresa la disposición in
fine de ese precepto reglamentario), difiriendo el problema para el momento de la
enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la
enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos
(enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el
artículo 92 del Reglamento Hipotecario, se limita a exigir, en este caso, que se exprese
en la inscripción que el bien se adquiere “con sujeción a su régimen matrimonial”.
5. Sin embargo esa norma, que no necesita de mayor aclaración en el caso de
tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad, pues su régimen
económico matrimonial, a falta de pacto, será el régimen legal correspondiente a su ley
nacional común, sí precisa de un complemento en el caso de tratarse de dos esposos de
distinta nacionalidad, que es la determinación por manifestación del adquirente o
adquirentes, de cual sea la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, de
acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de derecho
internacional privado español, pues de esa manera podrá saberse, si la ley aplicable a su
régimen económico matrimonial será una ley extranjera, lo que posibilitará que de
acuerdo con el artículo 92 del Reglamento Hipotecario la finca se inscriba con sujeción al
régimen matrimonial de esa ley nacional, sin necesidad de especificar cuál sea aquél, o
por el contrario, el régimen económico matrimonial se rige por la legislación española,

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Núm. 304