III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21647)
Resolución de 2 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil III de Sevilla, en relación con un acta notarial de junta general de socios, en la que se designan miembros del consejo de administración.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Martes 20 de diciembre de 2022
Sec. III. Pág. 178422
Registro Mercantil). Así resulta, entre otras, de las Resoluciones de 13 de febrero
de 1998, 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo
de 2001, 5 de junio de 2012 y 12 de abril de 2022.
De acuerdo con esta doctrina, el primer defecto consignado en la nota de calificación
debe ser confirmado.
3. El segundo de los defectos consignados en la nota afecta a la interpretación del
artículo 20 de los estatutos sociales, conforme al que «(…) Se requiere el voto favorable
de, al menos, el 80% de los votos correspondientes a las participaciones en que se
divida el capital social, para la adopción de los siguientes acuerdos: 11. La modificación
del modo de organizar la administración y de la composición del consejo de
administración». A juicio del registrador, y dado que en la junta calificada la designación
de los componentes del consejo de administración se aprueba por mayoría del 71,25%
del capital, no se cumple lo previsto en la norma estatutaria y califica el defecto de
insubsanable. Según el criterio del recurrente, la mayoría reforzada exigida por el
precepto estatutario se refiere al número de miembros que deban integrar el consejo de
administración, fijado entre 4 y 12 en el artículo 21 del texto estatutario, y no a la
designación de las personas concretas que deban formar parte del órgano.
Invoca acertadamente el recurrente en apoyo de su tesis que la rúbrica que la Ley de
Sociedades de Capital asigna a su artículo 242, dedicado precisamente al número de
miembros del consejo de administración, es de la «composición». Por otra parte, debe
traerse a colación la regla interpretativa recogida en el artículo 1284 del Código Civil,
previsora de que «[S]i alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos,
deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto»; pues bien, si el
término «composición» se refiriera a los concretos integrantes del consejo
administración, la mayoría reforzada que exige habría de observarse tanto en su
designación como en su destitución, pero, sin embargo, la aplicación a este último trance
no resultaría posible por conculcar lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de
Sociedades de Capital, que impide a los estatutos imponer para la separación de
administradores un asentimiento «superior a los dos tercios de los votos
correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social». Con
independencia de ello, el requerimiento de una mayoría reforzada para modificar el modo
de organizar la administración y, además, para el nombramiento de los integrantes del
órgano únicamente cuando revistiera la forma de consejo, comportaría una quiebra
valorativa al dejar fuera del requisito exorbitante la elección de los administradores
únicos, solidarios o mancomunados para la que no se encuentra justificación
interpretativa.
En consecuencia, el segundo defecto de la nota de calificación debe ser revocado.
4. En cuanto al cierre registral por la falta de depósito de cuentas anuales,
establecido en los artículos 282 de la Ley de Sociedades de Capital y 378 del
Reglamento del Registro Mercantil, debe reiterarse una vez más que el nombramiento de
nuevos integrantes del órgano de administración en sustitución de los destituidos no se
encuentra entre los actos excepcionados por las disposiciones que lo establecen (vid.
Resoluciones de esta Dirección General de 31 de marzo de 2003, 14 de noviembre
de 2013, 18 de mayo de 2016 y 11 de junio de 2018, entre otras).
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 2 de diciembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2022-21647
Verificable en https://www.boe.es
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado confirmar los defectos
primero y tercero de la nota de calificación recurrida y revocar el segundo.
Núm. 304
Martes 20 de diciembre de 2022
Sec. III. Pág. 178422
Registro Mercantil). Así resulta, entre otras, de las Resoluciones de 13 de febrero
de 1998, 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo
de 2001, 5 de junio de 2012 y 12 de abril de 2022.
De acuerdo con esta doctrina, el primer defecto consignado en la nota de calificación
debe ser confirmado.
3. El segundo de los defectos consignados en la nota afecta a la interpretación del
artículo 20 de los estatutos sociales, conforme al que «(…) Se requiere el voto favorable
de, al menos, el 80% de los votos correspondientes a las participaciones en que se
divida el capital social, para la adopción de los siguientes acuerdos: 11. La modificación
del modo de organizar la administración y de la composición del consejo de
administración». A juicio del registrador, y dado que en la junta calificada la designación
de los componentes del consejo de administración se aprueba por mayoría del 71,25%
del capital, no se cumple lo previsto en la norma estatutaria y califica el defecto de
insubsanable. Según el criterio del recurrente, la mayoría reforzada exigida por el
precepto estatutario se refiere al número de miembros que deban integrar el consejo de
administración, fijado entre 4 y 12 en el artículo 21 del texto estatutario, y no a la
designación de las personas concretas que deban formar parte del órgano.
Invoca acertadamente el recurrente en apoyo de su tesis que la rúbrica que la Ley de
Sociedades de Capital asigna a su artículo 242, dedicado precisamente al número de
miembros del consejo de administración, es de la «composición». Por otra parte, debe
traerse a colación la regla interpretativa recogida en el artículo 1284 del Código Civil,
previsora de que «[S]i alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos,
deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto»; pues bien, si el
término «composición» se refiriera a los concretos integrantes del consejo
administración, la mayoría reforzada que exige habría de observarse tanto en su
designación como en su destitución, pero, sin embargo, la aplicación a este último trance
no resultaría posible por conculcar lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de
Sociedades de Capital, que impide a los estatutos imponer para la separación de
administradores un asentimiento «superior a los dos tercios de los votos
correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social». Con
independencia de ello, el requerimiento de una mayoría reforzada para modificar el modo
de organizar la administración y, además, para el nombramiento de los integrantes del
órgano únicamente cuando revistiera la forma de consejo, comportaría una quiebra
valorativa al dejar fuera del requisito exorbitante la elección de los administradores
únicos, solidarios o mancomunados para la que no se encuentra justificación
interpretativa.
En consecuencia, el segundo defecto de la nota de calificación debe ser revocado.
4. En cuanto al cierre registral por la falta de depósito de cuentas anuales,
establecido en los artículos 282 de la Ley de Sociedades de Capital y 378 del
Reglamento del Registro Mercantil, debe reiterarse una vez más que el nombramiento de
nuevos integrantes del órgano de administración en sustitución de los destituidos no se
encuentra entre los actos excepcionados por las disposiciones que lo establecen (vid.
Resoluciones de esta Dirección General de 31 de marzo de 2003, 14 de noviembre
de 2013, 18 de mayo de 2016 y 11 de junio de 2018, entre otras).
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 2 de diciembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2022-21647
Verificable en https://www.boe.es
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado confirmar los defectos
primero y tercero de la nota de calificación recurrida y revocar el segundo.