III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21646)
Resolución de 1 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil, por sustitución, I de Valencia, por la que se suspende la inscripción de la escritura de disolución y liquidación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Martes 20 de diciembre de 2022
Sec. III. Pág. 178408
En el caso examinado en este expediente, el liquidador único nombrado figura
inscrito como administrador solidario, es decir, reúne los requisitos exigidos con carácter
general al ser persona inscrita, con cargo vigente y con facultad certificante individual,
por lo que no se produce el supuesto de «certificación expedida por persona no inscrita»
que exige la regulación del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil para
imponer otro requisito legitimador (vid. Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 5 de octubre de 2010 y 4 de junio de 2012).
El segundo de los artículos invocados, el 147, se refiere a un caso muy concreto, el
de la inscripción del cese de administradores por fallecimiento (inscripción que es
obligatoria, según el artículo 94.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil), con
independencia de cualquier otra decisión social, y a tal efecto dispone aquel precepto
reglamentario, en su número tercero, que «la inscripción del cese de los administradores
por fallecimiento o por declaración judicial de fallecimiento, se practicará a instancia de la
sociedad o de cualquier interesado en virtud de certificación del Registro Civil».
Es indudable, por tanto, que para inscribir el nombramiento de liquidador es
necesaria la previa inscripción del cese del administrador por fallecimiento. Por ello, la
calificación impugnada debe ser confirmada en cuanto a tal extremo.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación en cuanto al defecto impugnado, en los términos que
resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-21646
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 1 de diciembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 304
Martes 20 de diciembre de 2022
Sec. III. Pág. 178408
En el caso examinado en este expediente, el liquidador único nombrado figura
inscrito como administrador solidario, es decir, reúne los requisitos exigidos con carácter
general al ser persona inscrita, con cargo vigente y con facultad certificante individual,
por lo que no se produce el supuesto de «certificación expedida por persona no inscrita»
que exige la regulación del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil para
imponer otro requisito legitimador (vid. Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 5 de octubre de 2010 y 4 de junio de 2012).
El segundo de los artículos invocados, el 147, se refiere a un caso muy concreto, el
de la inscripción del cese de administradores por fallecimiento (inscripción que es
obligatoria, según el artículo 94.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil), con
independencia de cualquier otra decisión social, y a tal efecto dispone aquel precepto
reglamentario, en su número tercero, que «la inscripción del cese de los administradores
por fallecimiento o por declaración judicial de fallecimiento, se practicará a instancia de la
sociedad o de cualquier interesado en virtud de certificación del Registro Civil».
Es indudable, por tanto, que para inscribir el nombramiento de liquidador es
necesaria la previa inscripción del cese del administrador por fallecimiento. Por ello, la
calificación impugnada debe ser confirmada en cuanto a tal extremo.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación en cuanto al defecto impugnado, en los términos que
resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-21646
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 1 de diciembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X