I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sector ferroviario. (BOE-A-2022-21574)
Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Martes 20 de diciembre de 2022

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I. DISPOSICIONES GENERALES

JEFATURA DEL ESTADO
21574

Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de
29 de septiembre, del sector ferroviario.
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley:

La transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2012/34/UE del
Parlamento y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un
espacio ferroviario europeo único, modificada por la Directiva 2016/2370, de 14 de
diciembre, implicó la modificación de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector
Ferroviario, para establecer el 1 de enero de 2019 como fecha para la apertura del
mercado de transporte de viajeros por ferrocarril, permitiendo la entrada de nuevas
empresas a dicho mercado y que las mismas puedan efectivamente acceder a la
infraestructura ferroviaria y prestar el servicio de transporte ferroviario en el horario de
servicio iniciado el 14 de diciembre de 2020.
Este nuevo impulso a la liberalización del mercado ferroviario requiere llevar hasta
sus últimas consecuencias el principio de no discriminación y mejorar en determinados
aspectos la transposición de la normativa europea referida. Con la vista puesta en este
objetivo, en esta nueva reforma se introducen modificaciones que afectan a un amplio
número de materias.
En primer lugar, se transpone la definición de infraestructura ferroviaria y la
delimitación de las instalaciones de servicio en los mismos términos con que lo hace la
Directiva 2012/34/UE, separando en dos categorías lo que tradicionalmente se había
considerado incluido globalmente bajo el concepto de infraestructuras ferroviarias.
La transposición de dichas categorías debe, no obstante, conciliarse con las
exigencias de nuestro ordenamiento interno en cuanto a la correcta delimitación de
funciones de planificación, proyecto y construcción de la Red Ferroviaria de Interés
General, en la que se integran tanto elementos de la infraestructura ferroviaria como
instalaciones de servicio, en tanto que la definición de dicha Red deriva de la función de
garantía del sistema común de transporte ferroviario que cumple a nivel nacional. En dicha
Red quedan integrados, por tanto, todos aquellos elementos necesarios para el correcto
funcionamiento de tal sistema común de transporte, tales como los vinculados a los
itinerarios de tráfico internacional, los que enlacen las distintas comunidades autónomas y
sus conexiones y accesos a los principales núcleos de población y de transporte o a
instalaciones esenciales para la economía o la defensa nacional, sin distinguir si dichos
elementos tienen naturaleza lineal o nodal, de infraestructura o de instalación de servicio.
De igual modo, la distinción entre infraestructura ferroviaria e instalaciones de servicio, de
conformidad con la Directiva 2012/34/UE, debe conciliarse con la delimitación de
funciones de los administradores de infraestructuras ferroviarias en cuanto a su
patrimonio, así como con el régimen específico de los puertos de interés general.
La ley incorpora la consideración de la existencia de competencias concurrentes del
Estado y las comunidades autónomas sobre el transporte ferroviario, estableciendo
mecanismos para articular el ejercicio de unas y otras al servicio del desarrollo óptimo de

cve: BOE-A-2022-21574
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