I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Energía eléctrica. (BOE-A-2022-21406)
Orden TED/1243/2022, de 2 de diciembre, por la que se aprueba la metodología de cálculo de la retribución de la instalación hidráulica reversible de 200 MW de Chira Soria en Gran Canaria, titularidad del operador del sistema.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 302

Sábado 17 de diciembre de 2022

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I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO
21406

Orden TED/1243/2022, de 2 de diciembre, por la que se aprueba la
metodología de cálculo de la retribución de la instalación hidráulica reversible
de 200 MW de Chira Soria en Gran Canaria, titularidad del operador del
sistema.

El paquete de medidas sobre energía limpia de la Unión Europea, en especial el
Reglamento y la Directiva sobre el mercado de la electricidad, el Reglamento sobre la
gobernanza y la Directiva sobre fuentes de energía renovables, establece líneas
generales para permitir el despliegue a gran escala y la integración de fuentes de
energía renovables.
En lo referente al almacenamiento, la Directiva 2019/944 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la
electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, establece en el
Considerando 62 que, de forma general, los gestores de redes no deben poseer,
desarrollar, gestionar o explotar instalaciones de almacenamiento de energía puesto que
los servicios de almacenamiento de energía deben basarse en el mercado y ser
competitivos, por lo que deben evitarse las subvenciones cruzadas entre el
almacenamiento de energía y las funciones reguladas de transporte y distribución.
En línea con lo anterior, en el artículo 54 de la Directiva se prohíbe, con carácter
general, la posibilidad de que los gestores de redes de transporte posean instalaciones
de almacenamiento, si bien se prevén algunas excepciones.
Por otra parte, el artículo 66 de la meritada Directiva establece la posibilidad de
solicitar una excepción a lo previsto en el citado artículo 54 sobre la propiedad de las
instalaciones de almacenamiento de energía por gestores de red de transporte en el
caso de instalaciones ubicadas en los sistemas eléctricos de los territorios no
peninsulares. A tal efecto, el Gobierno de España ha presentado la solicitud de
excepción a dicho artículo tal y como se publica en la página web de energía de la
Comisión Europea.
Tal y como se justifica en la solicitud de excepción, la posibilidad de que el operador
del sistema sea el titular de instalaciones de almacenamiento en los territorios no
peninsulares se justifica en las necesidades que existen en estos territorios en lo relativo
a la garantía de suministro, la seguridad de los sistemas aislados y el fomento de la
integración de energías renovables.
En este sentido, y dentro de la normativa nacional, la Ley 17/2013, de 29 de octubre,
para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos
insulares y extrapeninsulares, dispone en su artículo 5 que las instalaciones de bombeo
en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares que tengan como finalidades
principales la garantía del suministro, la seguridad del sistema y la integración de
energías renovables no gestionables, serán titularidad del operador del sistema, no
estando limitada la titularidad de las instalaciones de bombeo en dichos territorios en
otros supuestos distintos a los anteriores.
Por tanto, lo previsto en la meritada Ley sobre la titularidad de los bombeos que
tengan como finalidades principales la garantía del suministro, la seguridad del sistema y
la integración de energías renovables no gestionables, resultaría coherente con la
posibilidad de excepción prevista en la Directiva 2019/944, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 5 de junio de 2019.

cve: BOE-A-2022-21406
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